ATP918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP918-2019  

Radicación  n.° 105281  

Acta 152.  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Sería del  caso avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida  por el  abogado Diego  Fernando Ochoa Torres,  quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Nelson  Peña Ardila,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia,  de no ser porque carece de legitimidad.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El 3 de noviembre          de 2016, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá condenó a Nelson          Peña Ardila          a          la pena de 150 meses de prisión,          como          autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce          años. Decisión que fue apelada por la defensa.  

            

2. Mediante decisión          de 29 de enero del año en curso, leída el 7 de febrero          siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          confirmó la sentencia de primera instancia.  

            

3. Diego Fernando          Ochoa Torres,          defensor del procesado en el asunto penal, acude a la acción          de tutela como agente oficioso de Nelson          Peña Ardila          con          fundamento en que la mencionada Corporación no garantizó          en debida forma la comparecencia de los sujetos procesales a la          audiencia de lectura del fallo, pues, envió la comunicación          a una abogada que no corresponde y respecto del procesado, no se          acreditó que éste haya recibido la citación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción          de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere          lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su          representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)          mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del          Pueblo y los Personeros municipales.  

En relación  con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC  T-511/17, T-051/15, entre otras), ha  establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que  una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de  sus derechos fundamentales, estos son: (i)  que el demandante exprese actuar en la condición de agente  oficioso; y (ii)  que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que  el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción  de tutela.  

            

2. En el presente          asunto, el abogado Diego          Fernando Ochoa Torres          afirma que actúa en la condición antes referida.  Sin          embargo, no se satisface el segundo, dado que, de acuerdo con la          información contenida en la demanda, el ciudadano Peña          Ardila          no se encuentra en ninguna situación especial que le impida          acudir directamente a este mecanismo preferente y solicitar el          amparo de sus garantías fundamentales.  

El hecho de no  conocerse el paradero de la persona en favor de quien se predica el  amparo, en el que el profesional del derecho funda su actuar, no  constituye una razón válida de cara a la naturaleza de  la agencia oficiosa, cuya finalidad es garantizar el derecho de  acudir a la acción de amparo, a aquellas personas que por  padecer alguna limitación física o psicológica,  o que esten en alguna circunstancia de limitación  temporo-especial que los restringe circunstancialmente -como  el caso de quienes prestan el servicio militar en zonas selváticas-,  no  puedan hacerlo directamente.  

En  el anterior contexto, como  no se cumple el presupuesto de la legitimación por activa, la  acción de tutela será rechazará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimidad la acción de tutela presentada por el  abogado  Diego  Fernando Ochoa Torres,  quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Nelson  Peña Ardila.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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