ATP660-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP660-2019  

Radicado  N° 103757  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por JESÚS  ANTONIO TIQUE YARA,  a través de apoderado, por el presunto incumplimiento del  fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y  “protección  especial a las personas de la tercera edad”,  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 13 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través  de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  101514-, negó  por improcedente el  amparo solicitado por JESÚS  ANTONIO TIQUE YARA.  

2.  Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso  de apelación, en virtud del cual, al ser desatado por la Sala  de Casación Civil, el 24 de enero de 2019, se revocó el  fallo impugnado y se concedió el amparo de los derechos  fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso  y seguridad social del actor, vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación  Laboral. En consecuencia, dispuso:  

[…]  DEJAR  SIN EFECTO  los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y 17  de octubre de 2018, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral materia de  discusión.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, dicte una nueva sentencia con base en las  consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el  precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento  de la pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos  y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de  2014.  

3.  Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante, informó  que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha  sido cumplida.  

4.  A través de auto de 26 de marzo de 2019, antes de resolverse  la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara  acerca del cumplimiento del fallo de tutela.  

5.  Fue así como, la autoridad accionada puso de presente que no  ha incurrido en desacato de la decisión judicial, pues  precisamente atendiendo lo dispuesto en el mencionado fallo de  tutela, el 13 de febrero de 2019, profirió la sentencia  conforme a la orden emitida por la Sala de Casación Civil.  

6.  En auto de 3 de abril de 2019, se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrados  Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón  Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras,  por ser los llamados a  cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se  había informado.  

7.  En respuesta, los doctores Martha  Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón Corredor y  Eduardo Carvajalino Contreras  refirieron que, en sentencia de 13 de febrero de 2019, se acogió  lo ordenado por la Sala de Casación Civil, pues se confirmó  la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, en torno al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor con  acumulación del tiempo público y el cotizado en  COLPENSIONES, por cumplir con los requisitos para ello, conforme lo  permite la sentencia SU-769 de 2014 y, modificó dicha decisión  a fin de actualizar el retroactivo pensional hasta la fecha en que se  profirió la providencia.  

Así,  manifestó que, dado que en el fallo de tutela se dejó  sin efectos las decisiones proferidas por las Salas de Casación  Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene  que la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta  y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad no adquirió  firmeza, razón por la que se rehízo la actuación  y al revisar en grado jurisdiccional de consulta, lo relativo a la  condena impuesta a COLPENSIONES por concepto de intereses de mora, se  encontró que ni en el fallo de tutela, ni en la sentencia  SU-769 de 2014, se hace mención a la forma como se debe  desatar ese punto, teniendo en cuenta, por tanto, el precedente  jurisprudencial que se ha fijado al respecto.  

Por  tanto, indicó que precedió a su revocatoria en ese  punto, entendiendo el criterio según el cual, no se presenta  mora en el reconocimiento pensional, cuando la entidad actúa  bajo el convencimiento de que no le asistía al pensionado el  derecho reclamado, como es el caso del demandante.  

En  consecuencia, señaló que ha acatado a cabalidad el  fallo constitucional emitido por la Sala de Casación Civil,  razón por la que considera que es inocuo continuar con el  trámite incidental, situación ante la cual solicita su  archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de  protección, se desconoce la providencia mediante la cual se  ampararon dichas garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. P  

or  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  Así las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ha dado  cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 24 de  enero de 2019.  

En  efecto, en la citada decisión la Sala de Casación Civil  al considerar que los derechos de  JESÚS  ANTONIO TIQUE YARA  al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social  y “protección  especial a las personas de la tercera edad”,  fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  ordenó  a dicha autoridad judicial que:  

[…]  dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las  consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta el  precedente ordinario y constitucional vigente sobre el reconocimiento  de la pensión de vejez con la sumatoria de tiempos públicos  y privados, particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de  2014.  

Ahora,  los Magistrados  Martha Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón  Corredor y Eduardo Carvajalino Contreras de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  en cumplimiento de la citada orden, el 13 de febrero 2019,  profirieron sentencia en la que se resolvió:  

«PRIMERO:  MODIFICAR el  literal b del ordinal primero de la sentencia proferida el 6 de  febrero del 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito  de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de  este proveído, en el sentido de condenar a la demandada a  reconocer a favor del demandante la suma de $86.248.813,00  por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de  marzo del 2013 y el 31 de enero del 2019.  

SEGUNDO:  REVOCAR el  literal c del ordinal primero de la sentencia proferida el 6 de  febrero del 2013, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito  de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de  este proveído, para en su lugar absolver a la demandada de los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

TERCERO:  SE CONFIRMA en  todo lo demás.»  

Y,  en la parte motiva, en lo que se relacionada con el objeto de este  incidente se dijo:  

«En  relación con el número de semanas cotizadas, se observa  que tal y como lo reconoció el entonces Instituto de Seguros  Sociales mediante la Resolución 00963 del 16 de marzo del 2011  (fols.  38 y s.s.)  considerando el tiempo cotizado a entidades de previsión del  sector público y el cotizado a dicha entidad, así como  el laborado al sector público y no cotizado, se tiene que el  demandante cuenta con 19 años y 13 días representados  en 1.021  semanas,  de tal suerte que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la  pensión de vejez que reclama, tal y como lo indicó el a  quo, a partir del día siguiente a la última cotización  realizada, la cual lo fue para el ciclo de febrero de 2009 como se  observa de la historia laboral allegada por el entonces ISS (fols.  253 y s.s.).  

Así  las cosas, el actor tiene derecho a su pensión desde el 1º  de marzo de 2009, por 14 mesadas al año, conforme a los  términos del Acto Legislativo 001 del 2005, en cuantía  de un salario mínimo legal mensual vigente, pues así lo  definió el Juzgado de primera instancia y por tratarse del  valor mínimo, no es procedente su modificación en  contra de la entidad convocada, en virtud del grado jurisdiccional de  consulta».  

6.  En este orden, se halla que la inconformidad del apoderado del  accionante radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá revocó parcialmente la sentencia proferida el 6  de febrero de 2013 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito  de esta ciudad, y absolvió a COLPENSIONAES de los intereses  moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  ya que en su criterio, la Sala de Casación Civil en el fallo  de tutela de 24 de enero de 2019, no habilitó a la citada  autoridad accionada para que se pronunciara sobre dicho tópico.  

No  obstante lo anterior, no le asiste razón al abogado de JESÚS  ANTONIO TIQUE YARA como  quiera que, en  ningún momento se dispuso que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá emitiera una nueva sentencia,  impidiéndosele revocar, modificar o confirmar, en determinado  sentido, la providencia de 6  de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de esta ciudad, más allá de la acumulación  de semanadas cotizadas en el sector público y privado en el  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues  fue en virtud del recurso de apelación entablado contra la  misma, que dicha Corporación adquirió la competencia  para pronunciarse al respecto.  

Adicionalmente,  en el fallo cuyo incumplimiento se alega, se resolvió, por un  lado, dejar sin efecto los fallos que datan de 17 de mayo de 2013 y  17 de octubre de 2018, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral,  respectivamente,  dentro del proceso ordinario que fue objeto de la tutela y, como  consecuencia de ello, se le ordenó a la primera de las  autoridades judiciales accionada en cita dictar una nueva, teniendo  en cuenta el precedente ordinario y constitucional vigente sobre el  reconocimiento de la pensión de vejez con la sumatoria de  tiempos públicos y privados, particularmente, el contenido en  la sentencia SU-769 de 2014,  como en efecto ocurrió.  

Bajo  este entendido, la orden de la Sala de Casación Civil,  consistente en dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2013  emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en lo que respecta a la acumulación de semanadas cotizadas en  el sector público y privado en el régimen de transición  de la Ley 100 de 1993, sin lugar a duda implicó retrotraer  toda la actuación hasta ese punto, para que la misma, no  continuara produciendo efectos.  

Por  tanto, acoger los planteamientos del apoderado del actor,  relacionados con la improcedencia de revocar el fallo proferido por  el Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto de los  intereses moratorios, implicaría desconocer que la sentencia  de primer grado, no adquirió firmeza y, por tanto, era  procedente revocarla, modificarla o confirmarla, lo que estrictamente  no se sujeta a los parámetros fijados por la Sala de Casación  Civil.  

Justamente,  respecto de la firmeza de las sentencias, el artículo 302 del  Código General del Proceso, al cual se acude por remisión  del artículo 145 del Código procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, señala:  

ARTÍCULO  302. EJECUTORIA. Las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

No  obstante, cuando se pida aclaración o complementación  de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos.  

7.  En ese contexto, el presunto incumplimiento no obedece a la voluntad  de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino a  una apreciación netamente subjetiva de la parte accionante,  respecto del alcance de la orden de tutela, el cual, como ya se  expuso, al dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2013,  retrotrajo todos sus efectos, incluso, la oportunidad de estudiar  nuevamente la misma, para revocarla,  modificarla o confirmarla, como ya se expuso.  

Es  más, fue precisamente en virtud a que se dejó sin  efectos la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que es dable entender que no se ha desatado el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la de primer grado, situación  ante la cual, dicha autoridad accionada fue habilitada para que no  sólo se pronunciara sobre lo ordenado por la Sala de Casación  Civil, sino a fin de que surtirá el trámite a que se  refiere el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal reza:  

ARTICULO  69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.   Además de estos recursos existirá un grado de  jurisdicción denominado de “consulta”.  

Las  sentencias de primera instancia,  cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,  afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con  el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.  

También  serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando  fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o  a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea  garante. En este último caso se informará al Ministerio  del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la remisión del expediente al superior.  

8.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo, pues allí se  ordenó que distara «una  nueva sentencia con base en las consideraciones aquí  expuestas, teniendo en cuenta el precedente ordinario y  constitucional vigente sobre el reconocimiento de la pensión  de vejez con la sumatoria de tiempos públicos y privados,  particularmente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014»,  lo que en efecto ocurrió, a través de la providencia de  13 de febrero de 2019.  

En  razón de lo anterior, no  hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Martha  Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón Corredor y  Eduardo Carvajalino Contreras,  en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Martha  Ludmila Ávila Triana, Luis Alfredo Barón Corredor y  Eduardo Carvajalino Contreras,  en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Previamente a través de auto del 3 de julio de este          año, la Corte requirió a la la          Fiscal 12 Especializada Dirección          de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de          Dominio, doctora Enith          Serrano Hernández,          para          que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.      

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