CP024-2019(53539)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP024-2019  

Radicación  N°. 53539  

Acta  59  

Bogotá  D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de BRANDOON STIG MONTES MENDOZA,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal N°. 207 del 7 de junio 20181,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA,  ciudadano colombiano requerido por el Juzgado de Instrucción  N° 2 de Zaragoza, para su enjuiciamiento por la comisión  del delito de blanqueo  de capitales presuntamente del narcotráfico cometido en el  seno de una organización criminal2.  

2.  En resolución del 13 de junio de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición.  Ésta se había materializado el 5  del mismo mes en el sector La Arboleda de la ciudad de Cúcuta  (Norte  de Santander),  con base en la notificación roja de Interpol con número  de control A-5911/6-2018 que dictó la mencionada autoridad  judicial española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 320 del 14 de agosto siguiente3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de MONTES  MENDOZA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos», suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19994.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 29 de agosto de 2018 se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado.  Sin embargo, como guardó  silencio, la Sala  nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del  Pueblo.   El 7 de septiembre siguiente se le reconoció personería  y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan  las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

En  ese interregno, el requerido otorgó poder a una apoderada de  confianza.  

Posteriormente,  el reclamado manifestó su intención,  coadyuvado por su defensora, de acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 20115.  

Mediante  auto del 3 de octubre de 2018, se corrió  traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal al solicitado6,  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó7.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 24 de octubre de  2018 la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para indagar si existía alguna  investigación en contra de BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA.  

El  29 de enero del año que avanza se recibió respuesta de  dicha entidad, en el sentido de indicar que no obraba ninguna  actuación en las distintas dependencias de la Fiscalía,  contra el solicitado en extradición8.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Reino de España,  respecto del ciudadano colombiano BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Inexistencia  de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política9  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las que BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA  es solicitado en extradición no  son de carácter político10,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  enero de 201711,  en Sudamérica y en Málaga, Barcelona, Madrid y otras  ciudades españolas12.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son  aplicables al presente asunto: «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de  España, prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición, cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»,  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos.  El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables.  Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA,  verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del auto de  detención –  porque se trata de persona procesada –,  así como de las señas del reclamado y de las normas  aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima superior a un año  de privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  que se allegue con la petición, copia  autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada13  de la  determinación proferida por el Juzgado de Instrucción  N°. 2 de Zaragoza el 30 de mayo de 201814,  por medio de la cual se acordó la «emisión  de orden internacional de detención y prisión  provisional para puesta a disposición de este juzgado»  de BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA,  por la supuesta comisión de un delito de blanqueo  de capitales procedente del narcotráfico cometido en el seno  de una organización criminal.  

Esa  providencia contiene la relación de los hechos imputados, los  delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización.   También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción15.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con la Nota  Verbal que soporta la extradición y la orden  internacional de detención y prisión provisional,  BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA,  se  identifica con cédula 1.090.476.095, pasaporte AU028749 y  nació el 9 de junio de 1994 en Cúcuta (Norte  de Santander).  

Al  ser notificado de la orden de aprehensión con fines de  extradición  el reclamado plasmó  su número de documento de identidad nacional16,  que también consignó en la constancia de buen trato17.  

De  igual manera, su identidad fue  corroborada por perito dactiloscópico,  quien concluyó  que las huellas del capturado corresponden a las de la persona  solicitada en extradición18.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España libraron orden internacional de detención y  prisión provisional en su contra, se concretan así:  

Brandoon  Stig Montes Mendoza es hijo de José Sady Montes Rangel, cuya  única actividad consiste en recoger dinero que le proporcionan  diferentes organizaciones dedicadas a actividades ilícitas,  fragmentarlo y colocarlo entre pequeños colaboradores  (pitufos) que son los encargados de enviar el dinero a Colombia a los  destinatarios indicados por José Sady Montes y sus  colaboradores, que son los que en definitiva dirigen las operaciones.  Entre los colaboradores de José Sady MONTES RANGEL se  encuentran sus hijos Brandon Montes Mendoza y Yardany MC Gillers  Montes Mendoza, siendo Brandon la persona responsable de esta  organización en Colombia, facilitando las claves a utilizar  por José Sady Montes en los encuentros concertados para la  recogida de dinero de procedencia ilícita, y una vez que el  dinero llega a Colombia a través del “pitufeo” se  encarga de reunificarlo para su entrega a los verdaderos propietarios  (organizaciones criminales dedicadas supuestamente al Tráfico  de Sustancias Estupefacientes).  

Cuando  Brandon se encuentra en España es la persona que acompaña  a José Sady a recoger el dinero.  

Las  investigaciones practicadas han permitido detectar las siguientes  entregas de dinero a la estructura liderada por José Sady  Montes Rangel:  

            

* 17          de enero de 2.018 se intervinieron en Burdeos (Francia) Francia          115.000 Euros a Yardanny Montes Mendoza (hijo de José Sady)

* 28          de febrero de 2.017, José Sady Montes Ranguel recibió          en Madrid 30.000 euros.

* 09          y 10 de Marzo de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió          en Benalmádena (Málaga) 200.000 euros.

* 22          y 23 de Marzo de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió          en Madrid 50.000 euros.

* 13          de Abril de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió en          Manresa (Barcelona) 50.000 euros.

* 25          de Abril de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió en          Valencia 60.000 euros entregados por David López Yepes.

* 07          de Mayo de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió en          Madrid 60.000 euros entregados por Johan Leonardo Jáuregui          Vargas.

* 27          de Junio de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió en          Madrid 42.8000 euros entregados por Johan Leonardo Jáuregui          Vargas.

* 04          de Julio de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió en          Madrid 50.000 euros.

* 06          de Octubre de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió          en Madrid 100.000 euros entregados por Johan Leonardo Jáuregui          Vargas.

* 09          de Noviembre de 2.017, José Sady Montes Rangel recibió          en Madrid 60.000 euros.

* 21          de Febrero de 2.018, José Sady Montes Rangel recibió          en Madrid 30.900 euros entregados por Johan Leonardo Jáuregui          Vargas.

* 11          de Marzo de 2018, José Sady Montes Rangel recibió en          Alcobendas (Madrid) 60.000 euros.

* 19          de Marzo de 2.018, José Sady Montes Rangel recibió en          Alcobendas (Madrid) 60.000 euros19.  

Las  circunstancias fácticas descritas se  adecúan  a lo previsto en los artículos 323 y 340 inciso 2° del  Código  Penal colombiano20,  que tipifican los injustos de lavado  de activos y concierto para delinquir   y los sanciona con pena de prisión de 10 a 30 años para  el primero y 8 a 18 años para el segundo. Además,  están contempladas en el ordenamiento foráneo, en los  artículos 301, 302, 304 y 570 bis del Código Penal  español21,  con sanción privativa de la libertad que supera el mínimo  contenido en el tratado.  

Es  claro entonces, que los injustos que le atribuyen a BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA  la  autoridad judicial del Reino de España están  tipificados en nuestro país, y además, se sancionan en  ambas naciones con  pena privativa de la libertad que supera el término mínimo  de un año,  por lo que se verifica cumplida  la exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y por consiguiente, el  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración de la providencia judicial  dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o  mandamiento de prisión).  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface.  En efecto, fue  allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por el Juzgado  de Instrucción N°. 2 de Zaragoza22,  mediante los cuales se decretó la orden  internacional de detención y prisión provisional de  BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA.  

Esas  providencias contienen una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación,  la ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causales de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: (I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido; (II)  si la acción penal o la pena han prescrito según las  leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Para  el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.   Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

De  otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia.  

Pues  bien, de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

De  acuerdo con la información aportada por el país  requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito.   En efecto, desde la materialización del punible –  al  menos desde enero de 201723  –,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, el delito de blanqueo  de capitales procedente del narcotráfico cometido en el seno  de una organización criminal  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA,  para  que comparezca ante el  Juzgado de Instrucción N° 2 de Zaragoza,  dentro de las diligencias previas 250/2017 que  allí se adelanta en su contra.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  MONTES  MENDOZA a que se le respeten todas las garantías.  En  particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  BRANDOON  STIG MONTES MENDOZA  para que comparezca ante el  Juzgado de Instrucción N°. 2 de Zaragoza,  dentro de las diligencias previas 250/2017 que  allí se adelanta en su contra.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 69 a 75 de la carpeta.  

2          Folio          74 ibídem.  

3          Folio 111          ib.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 2216 del 15 de agosto de 2018, obrante a folio 109          íb.  

5          Folio          24 del cuaderno de la Corte.  

6          Folios 37-38 ídem.  

7          Ver folios 29 a 35 del cuaderno de la Corte.  

8          Folios 45 a 47 del cuaderno de la Corte.  

9          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

10          Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de          blanqueo de          capitales presuntamente del narcotráfico cometido en el seno          de una organización criminal (fl.           74 de la carpeta).  

11          Folio 97 ídem.  

12          Folios 95 a 96 Ib.  

13          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

14          Y          que fue reiterada en Notas Verbales 210/2018 del 12 de junio y          213/2018 del 13 de junio, ambas de 2018 (folios 91 y 107 de la          Carpeta)  

15          Folios 139 a 149 de la carpeta.  

16          Folio 62 de la carpeta.  

17          Folio 61 ibíd.  

18          Folios 19 y 63 ídem.  

19          Folio 70 a 71 de la carpeta.  

20          ARTICULO          323. LAVADO DE ACTIVOS. <Aparte          tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El          que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,          conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato          o inmediato en actividades de          tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,          enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,          tráfico de armas, tráfico de menores de edad,          financiación del terrorismo y administración de          recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de          drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,          delitos contra el sistema financiero, delitos contra la          administración pública, contrabando,          contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o          favorecimiento y facilitación del contrabando,          favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en          cualquiera de sus formas, o          vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para          delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas          actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra          la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,          movimiento o derecho sobre tales bienes o          realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen          ilícito,          incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez          (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta          mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

La          misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el          inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de          dominio haya sido declarada.          

El          lavado de activos será punible aun cuando las actividades de          que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados          anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el          extranjero.          

Las          penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo          se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la          realización de las conductas se efectuaren operaciones de          cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías          al territorio nacional.          

ARTICULO          340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo          modificado por el artículo 5 de          la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando          varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada          una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.          

Cuando          el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición          forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,          niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico          de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias          sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,          enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y          conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de          delincuencia organizada y administración de recursos          relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia          organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales          renovables, contaminación ambiental por explotación de          yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita          de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la          administración pública o que afecten el patrimonio del          Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a          dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)          hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.          

Cuando          se tratare de concierto para la comisión de delitos de          contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude          aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,          favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la          pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años          y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios          mínimos legales mensuales vigentes.  

21          Artículo 301.          

1.          El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes,          sabiendo que éstos          

tienen          su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por          cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para          ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la          persona que haya participado en la infracción o infracciones          a eludir las consecuencias legales de sus actos, será          castigado con la pena de prisión de seis          meses a seis años          y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos,          los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las          circunstancias personales del delincuente, podrán imponer          también a éste la pena de inhabilitación          especial para el ejercicio de su profesión o industria por          tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura          temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura          fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco          años.          

La          pena se impondrá en          su mitad superior          cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos          relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los          artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos          se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo          374 de este Código.          

Artículo          302.          

1.          En los supuestos previstos en el artículo anterior se          impondrán las penas privativas de libertad en          su mitad superior a          las personas que pertenezca a una organización dedicada a los          fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a          los jefes, administradores o encargados de las referidas          organizaciones.          

Artículo          304.          

La          provocación, la conspiración y la proposición          para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303          se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o          dos grados.          

Artículo          570 bis.          

1.          Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o          dirigieren una organización criminal serán castigados          con la pena de prisión de cuatro          a ocho años          si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión          de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis          años en los demás casos; y quienes participaren          activamente en la organización, formaren parte de ella o          cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la          misma serán castigados con las penas de prisión de dos          a cinco años si tuviere como fin la comisión de          delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años          en los demás casos.          

A          los efectos de este Código se entiende por organización          criminal la agrupación formada por más de dos personas          con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera          concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con          el fin de cometer delitos. (Negrillas fuera de texto)  

22          Los          días 30 de mayo y 8 y 13 de junio de 2018.  

23          Ver          folio 947 de la carpeta.      

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