CP013-2019(53268)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP013-2019  

Radicación  No. 53268  

(Aprobado  Acta No. 052)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano británico Alistair  Desmond Weekes,  quien también se identifica como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos,  la cual es formulada por el Gobierno del Reino de los Países  Bajos a través de su Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Notas Verbales No. BOGNL/2018/2081  y BOGNL/2018/2122  del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, la representación  diplomática del Reino de los Países Bajos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Alistair  Desmond Weekes y/o  Samuel Eduardo Guzmán Penagos, para  que cumpla 6.611 días de prisión de la pena de 20 años  a la que fue condenado el 27 de noviembre de 2015, por la Corte de  Apelación de Bolduque- Países Bajos, por los siguientes  hechos:  

Hecho  1  

El  14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda Países Bajos, A.D.  Weekes mató, junto con sus coautores, a D.A. Gubbels (en la  edad de 12 años). El 14 de julio de 2010, A.D. Weekes, junto  con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas  donde D.A. Gubbels vivía con sus padres. A continuación,  A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en  dirección de la caravana de D.A. Gubbels y sus padres. Una vez  llegado allí A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero  entrar en la caravana por la puerta principal. Cuando resultó  que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores  dispararon un total de 27 tiros de arma de fuego contra la caravana.  D.A. Gubbels fue alcanzado por uno de estos tiros, a consecuencia de  lo cual murió.  

Hecho  2  

El  14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda, A.D. Weekes trató  de matar, junto con coautores, a A.M. van Biene. El 14 de julio de  2010, A.D. Weekes, junto con sus coautores, fue en una camioneta al  campamento de caravanas donde A.M. van Biene vivía con su  marido y su hijo. A continuación, A.D. Weekes y sus coautores  bajaron de la camioneta y caminaron en dirección de la  caravana de A.M. van Biene y su familia. Una vez llegado allí  A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana  por la puerta principal. Cuando resultó que la puerta estaba  cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de  27 tiros de arma de fuego contra la caravana. A.M. van Biene fue  herida en la cabeza por uno de estos tiros. El delito propuesto no se  consumó.  

2.  Con  Nota Verbal No. BOGNL/2018/2473  del 19 de julio de 2018, la embajada del Reino de los Países  Bajos formalizó la solicitud de extradición de Alistair  Desmond Weekes,  quien también se identifica como  Samuel Eduardo Guzmán Penagos.  

3.  En orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria4  y debidamente apostillada, según el caso:  

3.1.  Las  Notas Verbales números BOGNL/2018/2085  y BOGNL/2018/2126  y BOGNL/2018/2477  del 19, 20 de junio y 19 de julio de 2018, respectivamente, a través  de las cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  las primeras se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores, que el requerido es Alistair  Desmond Weekes “fecha  de nacimiento 21 de noviembre de 1981 en Leeds–Reino Unido de  nacionalidad británica, con pasaportes del Reino Unido números  544931220, 463270947, 532317293, y quien también se identifica  como Samuel Eduardo GUZMÁN PENAGOS con cédula de  ciudadanía 1014672921 de Bogotá”.  

3.2.  Copia de la petición de extradición elevada por el Jefe  del Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Judicial en  Materia Penal del Ministerio de Justicia en Veiligheid, de fecha 10  de julio de 20188,  a la cual se acompañó:  

3.2.1.  Solicitud de Asistencia Judicial del 28 de junio de 20189,  proveniente de la Fiscalía Nacional de Zwolle (países  Bajos).  

3.2.2.  Copia de la formulación de acusación10.  

3.2.3.  Copia de las disposiciones legales de aplicación al caso11.  

3.2.4.  Copia de la Circular Roja No. de Control A-5250/6-2017, publicada el  7 de junio de 201712.  

3.2.5.  Fotografías del reclamado A.D.  Weekes13.  

3.2.6.  Huellas  dactilares de A.D. Weekes14.  

3.2.7.  Registro  de solicitud de pasaporte inglés 46327094715.  

3.2.8.  Registro  de solicitud de pasaporte inglés 53231729316.  

3.2.9.  Registro  de solicitud de pasaporte inglés 544933  

3.2.10.  Copia  del pasaporte inglés  46327094717.  

3.2.11.  Copia  de documento identidad colombiano No. 1.014.672.921 a nombre de  Samuel  Eduardo Guzmán Penagos18.  

3.2.12.  Copia  de pasaporte ingles falso, utilizado por A.D. Weekes,  a nombre de John  Benloss19.  

3.2.13.  Datos  del permiso de conducir inglés de A.  D. Weekes20.  

3.2.14.  Copia  certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de  Zeeland-West-Brabant (Países Bajos) de fecha 1º de marzo  de 201321.  

3.2.15.  Copia  certificada de la sentencia de la Corte de Apelación de  Bolduque (Países Bajos) del 27 de noviembre de 201522.  

3.2.16.  Copia  de Mandamiento de prisión proferido por la Corte de Apelación  de Bolduque (Países Bajos) de fecha 27 de noviembre de 201523.  

3.2.17.  Copia de auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal  Supremo de los Países Bajos mediante el cual rechazó el  recurso de casación24.  

2.2.18.  “Atestado  de constataciones”  con sus anexos, en relación con los hechos cometidos25.  

4.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

4.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación las Notas Diplomáticas No.  BOGNL/2018/20826  Y BOGNL/2018/21227  del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, procedentes de la  Embajada del Reino de los Países Bajos, mediante las cuales se  solicitó la aprehensión con fines de extradición  de Alistair  Desmond Weekes, también  conocido como  Samuel Eduardo Guzmán Penagos.  

4.2.  El  22 de junio siguiente, este funcionario profirió orden de  captura en contra del reclamado28,  quien el día 15 anterior fue retenido por autoridades de la  Policía Nacional en el municipio de Cocorná, Antioquia,  con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control  A-5250/6-2017.  

4.3.  El 23 de julio de 201829,  la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del  Derecho la Nota Verbal No. BOGNL/2018/247 del 19 de julio de 201830,  junto con los anexos, y conceptuó que “es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.  

4.4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable y, por ende, la remitió a la Corte Suprema de  Justicia el 27 de julio de 201831.  

4.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 17 de  agosto de 2018 se  le reconoció personería adjetiva al apoderado de  confianza designado por el requerido y se dispuso correr el traslado  para pedir pruebas32.  

4.6.  Durante este interregno la defensa guardó silencio mientras  que la representante del Ministerio Público solicitó la  práctica de una prueba, que la Sala negó mediante  providencia  del  26 de septiembre de 201833.  Se ordenó, una vez en firme la decisión, correr el  traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de  conclusión.  

4.7.  Con  auto del 30 de octubre de 2018, se dispuso práctica de pruebas  a efectos de precaver una eventual lesión al principio de cosa  juzgada.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

EL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Delegada expresa, luego de hacer referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, que no se  configura ninguna restricción constitucional por cuanto las  conductas que motivan la solicitud de entrega se cometieron con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en territorio del país  requirente, se trata del delito de homicidio perseguido a nivel  global y el reclamado no es miembro de las FARC.  

En  relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, indicaque ésta fue  aportada con la información legal requerida y su  correspondiente traducción y autenticación, por tanto,  encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido señala,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de  estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  pues efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  103 y 104 del Código Penal y satisface el límite mínimo  de pena exigido.  

En  cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple,  puesto que la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el país  requirente responde a un fallo del ordenamiento jurídico  colombiano, toda vez que allí se refiere en detalle a los  comportamiento por los cuales se condenó al requerido, los  hechos que fundamentan la decisión, las disposiciones legales  trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el  compromiso penal.  

Por  lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de entrega de Alistair  Desmond Weekes y/o  Samuel Eduardo Guzmán Penagos  

En  consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente  respecto de la petición de extradición del requerido y  que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su  entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas  las garantías consagradas en la Carta Política y en el  bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por  hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

LA  DEFENSA  

Solicita  a la Corte emita concepto desfavorable por las siguientes razones en  concreto:  

1.  Las convenciones internacionales que invoca el Ministerio de Justicia  Holandés como sustento de la petición de extradición  no aplican al asunto y no existe un tratado de extradición  entre la República de Colombia y el Reino Unido de Países  Bajos que permita atender la petición presentada por su  embajada.  

1.1.  Sostiene, que la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional refiere a delitos relacionados  con delincuencia organizada transnacional (art. 3 numeral 2º),  considerados punibles en el derecho interno de los países  partes, y en este caso, no está acreditado que el ilícito  haya trascendido los límites del Estado Holandés, pues  analizadas las providencias proferidas en primera y segunda instancia  por el Tribunal de Distrito de Zeeland-West Brabant, y el Tribunal de  Apelación –Hertogenbosch, no existen elementos de juicio  que permitan concluir que Alistair  Desmond Weekes  hace parte de una banda criminal de delincuencia organizada  transnacional.  

Por  consiguiente, estima el defensor, no  se  satisface  el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 502  del Código de Procedimiento Penal, pues dicha Convención  no aplica para justificar la extradición de Alistair  Desmond Weekes.  

1.2.  El concepto tampoco se puede soportar en la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, acorde con lo dispuesto en su  artículo 6º, numeral 2º34,  por lo cual “resulta  forzoso colegir que se requerirá de una tratado de extradición  vigente entre las partes para soportar la decisión de  entrega”.  

Alega,  que el Ministerio de Justicia extranjero se limitó a citar dos  convenciones inaplicables, sin más sustento que atestados de  policía que no permiten inferir la participación del  reclamado en los hechos, “por  el contrario se limitan a generar un contexto sumario, por una  situación por la cual ya fueron condenados dos personas por su  responsabilidad, mismas personas que a su vez indicaron que DESMOND  WEEKES no participó en ninguna forma en dichos hechos”.  

2.  No hay equivalencia entre la providencia dictada en el exterior con  la sentencia condenatoria del sistema procesal penal colombiano.  

Sostiene  que este requisito, según del artículo 511 (sic) del  Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional,  está orientado a verificar “si  las piezas procesales empleadas por el estado requirente guarda  relación con los medios de conocimiento previstos en el  sistema jurídico penal colombiano  a  la hora de proferirse una  providencia de igual o similar naturaleza  a la adoptada en contra de la persona requerida”.  

Considera,  por tanto, que como el requerimiento de entrega está soportado  en una sentencia, se debe analizar a partir del cumplimiento de los  requisitos exigidos por el ordenamiento colombiano que permite a un  juez proferir un fallo y paralelo a ello los criterios probatorios  empleados por la autoridad extranjera en su determinación.  

A  juicio del defensor, la Corte Suprema de Justicia no debe realizar un  control meramente formal sobre la decisión, sino un estudio  material en aras de verificar la observancia de los derechos  fundamentales del requerido en extradición, lo cual posibilita  adelantar una valoración de la prueba aportada por el Estado  requirente a fin de determinar la efectiva equivalencia de la  providencia, sin que ello comporte ningún tipo de intromisión  en las competencias de las autoridades judiciales extranjeras ni  afectación de la soberanía del país requirente,  pues con la emisión de un concepto desfavorable no se pretende  revocar la decisión en la que se fundamenta la solicitud de  entrega, solo cumplir postulados legales y constitucionales e incluso  convencionales, como la Convención Americana de Derechos  Humanos.  

Señala  que en el sistema procesal colombiano, según el artículo  381, para condenar se requiere el conocimiento más allá  de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio, norma  que se complementa con los artículo 7º y 372 de la misma  codificación procesal penal; supuestos que de no cumplirse,  habilitan la aplicación del principio del in  dubio pro reo,  que ordena resolver la duda a favor del acusado.  

Con  apoyo en el artículo 382 y citas jurisprudenciales, aduce  que  la condena debe ser el resultado del conocimiento que permita  concluir el cumplimiento de los requisitos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 C.P.), y estén  debidamente individualizados e identificados los responsables.  

En  el mismo sentido, anota, el artículo 5º de la Ley 906 de  2004 impone al funcionario judicial establecer con objetividad la  verdad y la justicia que, según la interpretación de la  Corte, no es nada diferente a la convicción sobre la  responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda  razonable, pretensión sustancial común a cualquier  sistema procesal penal, que impide incurrir en mentiras, falacias o  sofismas contrarios a la justicia.  

Para  el defensor, los criterios empleados por el Tribunal de Apelación  Hertogenbosch, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015,  constituyen una flagrante violación a los derechos humanos de  Alistair  Desmond Weekes  pues se profirió sin arribar al estado de certeza exigido para  derruir la presunción de inocencia y fue condenado “bajo  sendas irregularidades probatorias”  que el Tribunal holandés esgrimió para proferir  condena, a saber:  

1.  El único indicio es que Alistair  Desmond Weekes se  encontraba en el bus utilizado en el tiroteo, empero las pruebas de  ADN asociadas con él para establecer ese hecho, son  insuficientes.  

2.  La falta de coartada y explicación acerca de lo que hizo en  esa fecha y que su novia no tuvo conocimiento de su paradero ese día  ni los siguientes, no indican que cometió los ilícitos.  

3.  El hallazgo del ADN del reclamado en los elementos encontrados dentro  del vehículo utilizado en el tiroteo, no evidencia que cometió  los delitos, pues su hermano pudo haberlo plantado en ellos. Además,  la bolsa que los contenía fue manipulada por al menos cuatro  personas sin establecerse cuál fue la última, y existe  la posibilidad que otra persona tenga el mismo perfil de ADN, por lo  cual esa prueba carece de valor para demostrar el vínculo con  Alistair  Desmond Weekes.  

4.  Los testigos señalan que escucharon a más de una  persona, vestidos de oscuro y hablando inglés, pero muchas  personas e incluso el hermano del requerido habla ese idioma.  

5.  La fiscalía prescindió de los datos de las  telecomunicaciones y bien pudo ser su hermano el poseedor del arma,  el responsable del pasaporte falso, así como de plantar su ADN  en los aludidos objetos.  

6.  Para el 15 de febrero de 2011, el reclamado no vivía en el  apartamento donde se hallaron tales objetos, prueba de ello es que  fue arrestado en Inglaterra mientras que su medio hermano permaneció  en ese lugar hasta el día de los hechos.  

7.  El pasaporte falso no acredita, aunque por la foto se reconozca a A.D  Weekes  como su propietario, que él creara y utilizara el documento,  porque pudo ser su medio hermano; tampoco que fuera el conductor de  un BMW que así se identificó.  

8.  El hecho de que las víctimas se encontraran a la vista, no  demuestra la intención de cometer el homicidio, pues uno de  los involucrados inesperadamente abrió fuego y por lo menos  tres de los que supuestamente estuvieron en la escena del crimen no  dispararon y se distanciaron al momento de ocurrencia de los hechos.  

9.  Las cámaras no identifican a Alistair  Desmond Weekes,  luego no se puede establecer que es autor de los disparos a la  caravana.  

10.  La madre y el padre del menor dan cuenta que la primera fue herida y  el último murió, pero no que el autor de los crímenes  fuera A. D. Weekes.  

11.  La investigación de la Unidad de Soporte Técnico  Forense mostró que el menor murió a causa de un impacto  de bala de una ametralladora Zastava encontrada en el vehículo,  pero esa arma no se relacionó con Alistair  Desmond Weekes  o su ADN, de manera que de haber estado en la escena del crimen, el  artefacto lo disparó uno de los partícipes.  

12.  La relación sospechosa de Alistair  no se puede deducir, pues no se verificó  conexión con  los recorridos y los hechos y construir una inferencia del derecho a  guardar silencio por falta de una explicación razonable sobre  los rastros de ADN, como lo hace el Tribunal de apelación, es  contrario al derecho de presunción de inocencia.  

13.  El Tribunal de Apelación erró al estimar que Alistair  Desmond Weekes  estaba implicado en el crimen porque en el teléfono usado por  su medio hermano aparecían dos números de teléfonos  con frecuentes llamadas supuestamente efectuadas por él,  cuando estos corresponden a líneas prepago; además, que  una foto suya fuera enviada desde dicho teléfono no constituye  prueba de que fuera su usuario.  

14.  Que A.D.  Weekes  viajara el 14 de julio de 2010 de Rotterdam a Breda, una hora antes  del tiroteo y que la última torre de transmisión usada  fuera la de vecindad de la escena del crimen, no demuestra que  estuviera en el lugar de los sucesos, ni la conexión con el  crimen, pues él no era el usuario de ese teléfono.  

15.  El Tribunal de Apelación se equivocó al considerar a  todos los miembros como coperpetradores,  por consiguiente, responsables por las acciones del grupo. El Código  Penal dispone que la responsabilidad es personal y si no fue posible  determinar quién de las siete personas es Alistair,  si portaba un arma y la disparó, se debió privilegiar  el in  dubio pro reo  y absolverlo de todo cargo.  

16.  El hermano de la víctima, refiere a personas que averiguaron y  se acercaron a la caravana después del tiroteo, pero no  identificó a Alistair  Desmond Weekes  como el asesino, tampoco la víctima ni los testigos.  

En  consecuencia, estima, que no se podía concluir la superación  del estado de duda en materia probatoria y como resultado de  desvirtuar la presunción de inocencia, la responsabilidad del  reclamado en la comisión de los punibles por los que fue  acusado y condenado por el Tribunal de Apelación en sentencia  del 27 de noviembre de 2015, luego la providencia no cumple los  presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano  y no se puede predicar la equivalencia de las decisiones.  

Además,  advierte, del relato fáctico y el sustento probatorio, no se  puede derivar que Alistair  hiciera parte de un grupo dedicado al crimen organizado o  transnacional, quedando sin asidero la aplicación de la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional en el presente trámite.  

Concluye,  que dada la ausencia de dos de los requisitos previstos en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe emitir  concepto desfavorable, en atención al principio de legalidad y  respeto por el Estado de Derecho que soporta el ordenamiento jurídico  colombiano.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Cuestión          previa  

El  artículo 35  de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de  1997, dispone que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con  la ley.  

Así  mismo, precisa, que no procederá por delitos políticos  y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma  se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior  que sean consideradas como tales en la legislación colombiana,  siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto  reformatorio de la Constitución.  

Lo  anterior significa que para estos efectos, la Constitución  Nacional ha conferido al tratado público aplicación  principal y preferencial y sólo de no existir, éste  habrá de acudirse a lo contenido en la ley35.  

Frente  a la normatividad a aplicar al presente asunto, el Ministerio de  Relaciones Exteriores conceptuó, de conformidad con el  artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que «en  atención a lo establecido en nuestra legislación penal  interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano».  

En  ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso  al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición  se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal  vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientada a fortalecer la lucha contra la criminalidad y a  garantizar que no haya impunidad.  

Por  tanto, el  requerimiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos debe  estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200436.  

Los  requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la análoga del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde analizar el pedido de extradición frente a  las referidas limitaciones constitucionales contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.  

Por  tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano  extranjero, conviene señalar que solo se debe verificar lo  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición  de extradición se hayan cometido en el exterior y que no  tengan el carácter de políticos o de opinión.  

Igualmente,  se ha de examinar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem37,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición38  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201739,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior.  

En  ese sentido se observa, que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos a  través de su Embajada en Colombia y de los documentos  aportados con  ella, se tiene que las infracciones por las que fue  condenado  Alistair  Desmond Weekes,  también conocido como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos  tuvieron ocurrencia, según la sentencia proferida el 27 de  noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque40,  en “Breda  (Países Bajos)41.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, tal como el de la realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el sitio donde  ésta se llevó a cabo total o parcialmente, la Sala  encuentra que las conductas atribuidas a Alistair  Desmond Weekes y/o Samuel Eduardo Guzmán Penagos en  la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de  Apelación de Bolduque (Países Bajos), traspasaron las  fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

2.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  el reclamado en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, fue  condenado como coautor de los delitos de homicidio premeditado y  tentativa de homicidio premeditado, luego es claro que tales  comportamientos no envuelve la condición de político o  de opinión, pues en nuestra legislación atentan contra  la vida e integridad personal.  

3.  En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la sanción penal que dio lugar al  pedido de extradición  y;  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.  

En  el presente evento, ninguna de estas circunstancias concurre  como para que por tal causa no haya lugar a la  entrega  del reclamado, además, el requerido ni su defensa han hecho  manifestación sobre el particular, de donde fundadamente se  infiera que alguna de estas situaciones se presenta.  

3.1.  No  existe evidencia en la actuación,  y no se tiene conocimiento  de que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente  en Colombia por los mismos hechos o haya sido juzgada y dejada en  libertad por pena cumplida.  

Así  lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y  la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte, al  advertir que por los mismos hechos no se ha emitido sentencia ni  existen investigaciones penales en contra del reclamado.  

3.2.  Frente a la prescripción de la sanción penal.  

El  artículo 89 del Código Penal dispone que la pena  privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso será  inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la  correspondiente sentencia.  

A  su vez el artículo 90 señala que este término se  interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la  sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad  competente para el cumplimiento de la misma.  

Pues  bien, como la condena a 20 años de prisión en contra  del reclamado cobró firmeza el 4 de abril de 2017, cuando el  Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad Der  Nederlanden) rechazó el recurso de casación42  interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015,  es claro en este caso que la sanción penal impuesta al  requerido no ha prescrito.  

3.3.  En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a  los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril  de 2017.  

En  este evento dicha excepción no se configura, en tanto no  existe prueba que Alistair  Desmond Weekes también  conocido como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos ostente  tal  condición, como para que por tal causa se impida su entrega.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno del Reino de los Países Bajos al demandar la  extradición del ciudadano Alistair  Desmond Weekes por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia certificada de la sentencia  dictada el 27 de noviembre de 2015  en la Corte de Apelación de Bolduque (Países Bajos)43,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de la solicitud de  extradición44,  de  las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia, el atestado de  constataciones (con sus anexos) en relación con los hechos  cometidos,  donde se  reseñan los pormenores de la tramitación del proceso  penal, entre otros documentos, además de las normas aplicables  al caso, las cuales están contenidas en el Código de  Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Neerlandés45.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y apostillados por  las autoridades del país requirente, los  cuales fueron aportados en traducción al español.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad en el  presente caso, y desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante las Nota Diplomáticas No.  BOGNL/2018/20846  y BOGNL/2018/21247  del 19 y 20 de junio de 2018, la Embajada del Reino de los Países  Bajos solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Alistair  Desmond Weekes, nacido  el  21 de noviembre de 1981 en Leeds – Reino Unido, de nacionalidad  Británica, quien también se identifica como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos  con cédula de ciudadanía 1014672921 de Bogotá».  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 15 de junio de 2018, día en que el solicitado fue capturado  con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol  No. de  Control A-5250/6-2017 se identificó  ante las autoridades de la Policía Nacional como Alistair  Desmond Weekes  y admitió ser solicitado por las autoridades holandesas por el  delito de homicidio,  según aparece en el informe de captura48  y acta de los derechos del capturado49,  el acta de notificación y constancia de buen trato.  

Igualmente,  en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión  del requerido50,  se constató que sus impresiones dactilares, las que obran en  la Circular Roja a nombre de Alistair  Desmond Weekes  y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección  Nacional de Identificación, informe sobre consulta Web a  nombre de Samuel  Eduardo Guzmán corresponden  a este último con número (NUIP)  1.014.672.921.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Alistair  Desmond Weekes y/o Samuel Eduardo Guzmán Penagos es  requerido por el Gobierno del Reino de Países Bajos para que  cumpla 6.611 días de prisión que le restan de la pena  de 20 años a la que fue condenado por el Tribunal de Apelación  de Bolduque en sentencia dictada el 27 de noviembre de 201551  por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio; fallo que  quedó en firme el 4 de abril de 201752,  cuando el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación  propuesto en contra del fallo.  

En  ejecución de la sentencia, la Corte de Apelación de  Bolduque (Países Bajos) dictó mandamiento de prisión  a partir del 27 de noviembre de 201553,  para  efecto de dar cumplimiento a la pena de prisión atribuida.  

Ahora,  en la aludida sentencia a Alistair  Desmond Weekes  puntualmente se le hizo la siguiente imputación:  

1.  

El  14 de julio de 2010 o alrededor de aquella fecha, en Breda (Países  Bajos), junto o en asociación con otro(s), o bien solo, con  dolo y con premeditación quitó la vida a D.A. Gubbels  (fecha de nacimiento 8 de enero de 1998) ya que el imputado y/o uno  (o más) coautor(es) con dicho dolo y después de  tranquilas deliberaciones disparó (dispararon) con una o más  arma(s) de fuego una o más bala(s) contra aquel D.A. Gubbels,  o bien contra la caravana en que dicho D.A. Gubbels se encontraba, a  consecuencia de que el antemencionado D.A. Gubeels murió;  

2.  

El  14 de julio de 2010 o alrededor de aquella fecha, en Breda, en  ejecución del delito que el imputado se había  propuesto, de quitar, junto y en asociación con otro(s), o  bien solo, con dolo y con premeditación, la vida a A.M. Van  Biene, el imputado junto y en asociación con otro(s), o bien  solo, con dicho dolo y después de tranquilas deliberaciones  disparó (dispararon) con una o más arma(s) de fuego una  o más bala(s) contra aquella Van Biene, o bien contra la  caravana en que dicha Van Biene se encontraba, no habiéndose  consumado la ejecución de aquel delito propuesto;  

Tales  conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Artículos  289 Código Penal neerlandés [01 de febrero de 2006  hasta la fecha]  

El  que dolosamente y con premeditación quite la vida a otro será  castigado como reo de homicidio premeditado con una pena de prisión  perpetua o de treinta años como máximo o con una multa  de quinta categoría.  

Artículo  45 del Código Penal neerlandés [01 de febrero de 2006  hasta la fecha]  

            

1. La          tentativa de delito es punible cuando el propósito de autor          se ha manifestado dando principio a la ejecución.

2. En          caso de tentativa, la pena máxima con que está penado          el delito será reducida con un tercio.

3. Si          se trata de un delito castigado con prisión perpetua, se          impondrá una pena de prisión máxima de veinte          años.

4. Las          penas accesorias son iguales para la tentativa de delito y el delito          consumado.  

Así  las cosas, las imputaciones contenidas en dicha providencia, conforme  a la cual Alistair  Desmond Weekes con  armas de fuego causó la muerte al menor D.A.  Gubbels  e intentó dar muerte a A.M.  Van Biene,  guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia  en los artículos 103, 104 numeral tercero y 27 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Homicidio.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos  ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Circunstancias  de agravación. La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)54  meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

3.  Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo  II del Título XII55  y  en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de  este código.  

(…)  

Tentativa.  El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas  a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del  mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

(…)  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos por los que fue condenado  el requerido en la sentencia  proferida  el 27 de noviembre de 2015 en la Corte de Apelación de  Bolduque (Países Bajos), cumplen el requisito establecido en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación,  por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente-si no se trata de una  sentencia- por lo menos a la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal interno.  

Como  en el caso particular, en sustento de la petición de  extradición, se aporta un fallo condenatorio,  corresponde establecer, conforme lo ha decantado pacíficamente  la Sala, no solo la concordancia formal entre esa pieza procesal y lo  señalado en nuestra legislación procesal penal, sino su  identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de  autonomía, cada Estado en su legislación interna fija  los requisitos de sus distintas decisiones judiciales, por lo que no  es posible imponerle al Gobierno solicitante las del país  requerido.  

Así,  en cuanto hace referencia a la sentencia proferida el 27 de noviembre  de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque (Países  Bajos), impera establecer si guarda identidad material frente a los  requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 906 de  2004.  

Frente  al caso particular se tiene que la sentencia de condena emitida  en contra de Alistair  Desmond Weekes,  fue proferida por un Tribunal, en concreto por la Sala Penal  colegiada de la Corte de Apelación de Bolduque, autoridad que  dispuso buscar el encarcelamiento del citado para que cumpla la pena  allí impuesta.  

Este  fallo a su vez quedó en firme el 4º de abril de 2017,  cuando el Tribunal Supremo de los Países Bajos rechazó  el recurso de casación interpuesto en contra del mismo.  

Ahora,  se observa que dicha sentencia se dictó por la apelación  de la providencia dictada el 1º de marzo de 2013 por el Tribunal  de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant (países Bajos),  localidad de Breda, tras haberse llevado a cabo el juicio en contra  del solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma.  

De  otra parte, en la sentencia allegada se precisa la autoridad  juridicial que la profirió, el lugar y la fecha, la  identificación de la actuación, la identidad de la  persona que resultó condenada, es decir,  Alistair Desmond Weekes,  además se señala el lugar y la época de los  hechos, se indican las normas que los describen, los fundamentos  fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan la  decisión, el sentido de la misma y la pena impuesta.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal  contemplada en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004,  que,  conviene resaltar, se trata de una identidad material más no  de formas.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditado este último  requisito.  

Respuesta  alegatos  

1.  El apoderado de Alistair  Desmond Weekes  alega, que en este caso no procede la extradición por cuanto  no existe un tratado de extradición con el Reino de los Países  Bajos que permita atender la petición de entrega.  

Se  debe recordar que la extradición, como lo ha señalado  la Corte Constitucional56,  es un mecanismo de cooperación judicial entre Estados  para  combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad,  cuyo objeto es  impedir que quien habiendo ejecutado conductas delictivas en  territorio extranjero evada la acción de la  justicia,  ocultándose en otro país y así responda por los  cargos que le son imputados57.  

En  nuestra legislación  el  trámite de extradición se rige, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Política, en primer término, por lo que dispongan a  este respecto los tratados públicos o, en su defecto, la ley.  

Esa  la razón por la cual, a falta de un  instrumento internacional vigente entre las partes o que aplique  al asunto, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia,  orientada a la lucha contra la criminalidad.  

En  ese orden, no hay lugar a emitir concepto desfavorable cuando no  exista un tratado de extradición vigente entre las partes,  pues en ese evento, como se dejó expuesto, se debe obrar de  conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal  colombiano a efecto de conceptuar sobre la procedencia o no de la  entrega del ciudadano requerido.  

Por  estos motivos, no se accederá a la solicitud de la defensa.  

2.  Falta de equivalencia entre la providencia extranjera y la sentencia  condenatoria contemplada en el sistema procesal colombiano, porque  aquella no guarda relación con los medios de conocimiento  requeridos para proferir condena.  

Tales  argumentaciones no son de recibo para la Sala, por cuanto el análisis  que le atañe a esta Corporación para emitir concepto,  en relación con la equivalencia de la providencia extranjera  que contiene el cargo en contra del requerido, que sustenta la  petición de entrega, de conformidad con el requisito del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se contrae a verificar  exclusivamente que los aspectos formal y sustancial correspondan al  acto procesal análogo en la legislación colombiana, en  este caso, la sentencia de condena (art.162 ídem).  

Por  tanto, de manera alguna hay lugar en la verificación del  cumplimiento de este presupuesto, a valorar las pruebas sobre la  existencia del hecho y sus circunstancias, menos aún  cuestionar la eficacia probatoria de los elementos de convicción   en los que se fundamentó la autoridad extranjera para emitir  la decisión con base en la cual solicita la extradición,  como equivocadamente lo entiende la defensa.  

Luego  a la Sala no le compete establecer la cuestión fáctica  sobre la ocurrencia o no de los hechos imputados, si son típicos,  antijurídicos y culpables, si el reclamado es responsable, o  si los medios de convicción considerados en la decisión  resultan suficientes para cimentarla; menos aún, controvertir  las conclusiones allí contenidas.  

Lo  anterior, porque la Corte no actúa como juez, solo le compete  emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado  Requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la  solicitud, los cuales señala el tratado público  aplicable o, en su defecto, la ley.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional58:  

Por  su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la  existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se  está en presencia de un acto de juzgamiento. Es así  como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no  valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni  juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la  autoridad extranjera y sólo le compete verificar el  cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y  la normatividad complementaria.  

En  el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó:  

“La  noción de extradición no corresponde a la de un proceso  judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino  a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es  impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo  ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en  el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de  competencia las autoridades que lo reclaman y así responda  personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se  le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya  sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su  trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito  probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica  realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano  judicial del país solicitante, o la validez del trámite  en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y  excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado  requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse  al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la  legislación de allí tenga previstos.  

No  por diversas razones la fase judicial de la extradición que se  verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los  efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un  concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo  puede tener por objeto la constatación de que la documentación  presentada es formalmente válida; que el solicitado se  encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido  también esté previsto en Colombia como delito y  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el  extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra  resolución de acusación y que cuando fuere el caso se  observe de conformidad con el marco normativo señalado por el  Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos.”  

Por  lo tanto, ninguna razón le asiste a la defensa, por cuanto no  hay duda en relación con el cumplimiento del requisito de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se  concluyó con antelación en el estudio de este  presupuesto.  

Así  las cosas, de conformidad con lo señalado en precedencia, la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al  ciudadano británico Alistair  Demond Weekes, también  conocido como  Samuel Eduardo Guzmán Penagos,  pues como viene de constatarse, están satisfechos los  requisitos establecidos en la legislación interna colombiana.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional  está en la obligación de supeditar su entrega, en el  evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a  que se tenga como parte de la pena impuesta en el país  requirente el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite. Igualmente, a que no sea sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Británico  Alistair  Desmond Weekes,  también conocido como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

De  otra parte, como se observa que el requerido Alistair  Desmond Weekes obtuvo  la cédula de ciudadanía No. 1.014.672.921 en Colombia  con el nombre de  Samuel Eduardo Guzmán Penagos, se  dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía  General de la Nación, junto con los documentos que hacen  alusión a dicha situación, en orden a que se investigue  la eventual comisión de un delito contra la fe pública.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE     CONCEPTO    FAVORABLE  

Respecto  de la solicitud de extradición del ciudadano británico  Alistair  Desmond Weekes,  también conocido como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos,  formulada vía diplomática por el Gobierno del Reino de  los Países Bajos, para que cumpla la condena impuesta en la  sentencia proferida  el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de  Bolduque (Países Bajos),  conforme lo pide el país en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Alistair  Desmond Weekes,  conocido también como Samuel  Eduardo Guzmán Penagos,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia.  

Así  mismo, se compulsaran las copias ante esa entidad para investigar a  Alistair  Desmond  Weekes  por la eventual conducta contra la Fe Pública.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          111, carpeta 1 anexos.  

2          Folio          122 ídem.  

3          Folio          9, carpeta 2 anexos.  

4          Folio          19, carpeta 2 anexos.  

5          Folio          111, carpeta 1 anexos.  

6          Folio          122 ídem.  

7          Folio          9, carpeta 2 anexos.  

8          Folio          12 ídem.  

9          Folio          14, carpeta 2 anexos. Folio 78, carpeta 1 anexos.  

10          Folio          23 ídem.  

11          Folio          28 ídem.  

12          Folio          36 ídem.  

13          Folios          42, 82, 94 ídem.  

14          Folio          44 ídem.  

15          Folios          45 y 46 ídem.  

16          Folio          47 y 48 ídem.  

17          Folios          52 al 56 ídem.  

18          Folio          97 ídem.  

19          Folios          99 y 100, carpeta 2 anexos.  

20          Folio          101 y 102 ídem.  

21          Folios          103 al 114, carpeta anexos 2.  

22          Folios          127 al 143 ídem.  

23          Folios          144 y 145 ídem.  

24          Folios          164 y 165 ídem.  

25          Folios          39 al 61 ídem; 81 al 92 ídem.  

26          Folio          110, carpeta 1 anexos. Oficio DIAJI No 1569 del 19 de junio de 2017.  

27          Folio          121, carpeta 1 anexos. Oficio DIAJI No 1584 del 20 de junio de 2017.  

28          Folio          2, carpeta 2 anexos.  

29          Folio          7, carpeta 2anexos. Oficio DIAJI No. 1998.  

30          Folio          9 ídem.  

31          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

32          Folio          10 ídem.  

33          Folios          18 al 26, cuaderno de la Corte.  

34          “Cada          uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo          se considerará incluido entre los delitos den lugar a          extradición en todo tratado de extradición vigente          entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tale delitos          como casos de extradición en todo tratado de extradición          que concierten entre sí”.  

35          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

36          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

37          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

38          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

39          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

40          Folios          127-143, carpeta anexos 2.  

41          Folios 128 ídem.  

42          Folios          164 y 165, carpeta anexos 2.  

43          Folios          127 a 143, carpeta anexos 2.  

44          Folios          14 y 18 ídem.  

45          Folios          28 y 29, carpeta anexos 2.  

46          Folio          111, carpeta anexos 1.  

47          Folio          122 ídem.  

48          Folio          129, carpeta anexos.  

49          Folios          9 ídem.  

50          Folio          134 ídem.  

51          Folio          127, carpeta anexos 2.  

52          Folio          164, carpeta anexos 2.  

53          Folios          144 y 145, carpeta anexos 2.  

54          50          años.  

55          DELITOS          CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. (…) Artículo 365.          Modificado por la Ley 1142/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453          /2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA          DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  

56          Sentencia          C-460-08.  

57          CSJ,          SP 3 nov 2004, rad. 22072.  

58          C-460-08.      

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