CP011-2019(53255)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP011-2019  

Radicación  N° 53255  

Acta  46  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER DARÍO  ÚSUGA MURILLO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 0563 del 10 de abril de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  preventiva con fines de extradición de JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de concierto de tráfico de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN  (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

2.  En resolución del 18 de abril de 2018, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición.  Ésta se materializó el 24 de mayo  siguiente en el barrio Centro del municipio de San Pedro de Urabá  (Antioquia).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1171 del 19 de julio de 20182,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de ÚSUGA MURILLO y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»3.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 31 de julio de 2018 se requirió al reclamado con el fin de  que designara apoderado.  

Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual ÚSUGA  MURILLO confirió poder a un abogado de confianza4.  

El  6 de agosto siguiente se reconoció personería al  representante judicial y se dispuso correr traslado del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que el defensor y el Agente  del Ministerio Público solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias.  

Luego,  fue allegado memorial en el que ÚSUGA MURILLO, coadyuvado por  su defensor de confianza, manifestó su intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada  previsto  en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906  de 20045.  

Es  así como, el 16 de agosto de la pasada anualidad, se dispuso  correr traslado del memorial en el que el representante judicial de  ÚSUGA MURILLO solicitó aplicar el trámite  simplificado,  a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.   Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal al  solicitado6  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó7.  

Añadió  la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y además, que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

6.  Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 12 de octubre de  2018 la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para indagar si existía algún  trámite en contra de USUGA MURILLO.  

El  21 de enero del año que avanza se recibió respuesta de  dicha entidad, en el sentido de indicar que obraba únicamente  la actuación radicada 1100 16 099 068 2018 00357, «que  adelanta actualmente en Fase inicial la Fiscalía 55 de la  Dirección Especializada de Extinción del derecho de  dominio»8.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política9  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO no  son de carácter político10.    Ello  impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «comenzando  en el año 2014, o alrededor de esa fecha»11.   Se dijo también, que se perpetraron «en  los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica,  México y otros lugares»,  entre ellos, los Estados Unidos12.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que imponga la improcedencia de la extradición.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Andrew  Finkelman, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de La Florida y  Paul Cohen, agente especial de la Administración de Control de  Drogas de ese país (DEA,  por sus siglas en inglés)13.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida  contra JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO14,  así como la orden de arresto librada por esa Corte15.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso16  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil17.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  ÚSUGA  MURILLO  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0563 y 1171,  JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  también conocido como «Manuel»  es ciudadano de Colombia.  Nació el 6 de julio de 1982 en San  Pedro de Urabá (Antioquia),  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  8’328.479.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición18  y en la constancia de buen trato19.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición20.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 1º  de diciembre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó  la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA).   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse, que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA),  contra  JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO  se formuló el siguiente cargo21:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Comenzando  en el año 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas  las desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de  radicación de esta acusación formal, en los países  de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en  otros lugares, los acusados,  

(…)  

JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  

alias  “Manuel”,  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, confederaron y  acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran  Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa  razonable para creer que dicha sustancia controlada sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a … JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO, alias “Manuel”,  la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les  atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices razonablemente previsible, es  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título  del Código de los Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el agente  especial de la DEA, Paul  Cohen, se complementó el cargo arriba relacionado en el  siguiente sentido:  

6.  Después del colapso de los grandes cárteles de drogas  colombianos y en vista de la desmovilización de los grupos  paramilitares formales, la DEA se enteró de la formación  de un nuevo grupo narcotraficante a gran escala que, entre otras  cosas, era responsable de enviar grandes embarques de cocaína  de Colombia a Centroamérica para su entrega final a través  de México a los Estados Unidos. En el transcurso de la  investigación, los agentes arrestaron o se acercaron a ciertos  individuos que eran parte del concierto y convencieron a esos  individuos para que fueran testigos cooperadores (CW) y por lo tanto  atestiguaran contra sus cómplices y también ayudaran a  reunir pruebas adicionales en contra de los cómplices.  

(…)  

II.  PRUEBAS  

11.…Javier  Darío ÚSUGA MURILLO también es un miembro  integral del Clan del Golfo quien coordina la logística y las  transferencias de dinero de los embarques de drogas que parten de  Colombia… A principios del 2017, el testigo CW-2 se reunió  con … y otros cómplices… grabó la  reunión, durante la cual … hablaron de narcotráfico,  incluso de planes para enviar una carga grande de cocaína a  Centroamérica, a bordo de un avión ubicado en una pista  de aterrizaje clandestina en el norte de Colombia, para su entrega en  los Estados Unidos. La cantidad de la carga mencionada era de cientos  de kilogramos de cocaína.  

(…)  

13.  Además de esta grabación e información provista  por el testigo CW-2, la DEA participó con las autoridades  colombianas del orden público y obtuvo su ayuda para recaudar  pruebas … Para ello, los miembros de la Unidad Investigativa  Especial de Colombia (SIU) obtuvieron permiso judicial para realizar  interceptaciones de comunicaciones y comenzaron a interceptar los  teléfonos usados por los cómplices… A través  de esa vigilancia y las interceptaciones de comunicaciones, los  miembros de la unidad SIU identificaron y se enteraron del papel que  representó en el concierto Javier Darío ÚSUGA  MURILLO, … También se obtuvo permiso para una  interceptación de las comunicaciones de Javier Darío  ÚSUGA MURILLO [sic].  

14.  El 10 de abril de 2017, Javier Darío ÚSUGA MURILLO le  envió a … un mensaje de texto con un enlace a un  artículo del periódico que mostraba una operación  de la policía colombiana contra el Clan del Golfo. El artículo  mencionaba que durante la operación de policía había  capturado a varias personas. Javier Darío ÚSUGA MURILLO  comentó que él y … no debían preocuparse  mucho porque las personas indicadas en el artículo no conocían  personalmente a Javier Darío ÚSUGA MURILLO…  Estas pruebas solidificaron la conexión… y  proporcionaron la prueba de que Javier Darío ÚSUGA  MURILLO estaba conectado de manera similar al Clan del Golfo.  

15.  El 2 de mayo de 2017,… instruyó a Javier Darío  ÚSUGA MURILLO por medio de un mensaje de texto para que  verificara si la policía colombiana había matado a  “Pablito.”… quien era uno de los miembros de alto  nivel de la organización narcotraficante Clan del Golfo antes  de que fuera asesinado. … Javier Darío ÚSUGA  MURILLO le contestó a… que un guardaespaldas le había  dicho a Javier Darío ÚSUGA MURILLO que estaba  confirmado que la policía había en realidad matado a…  y a varios guardaespaldas de… Aproximadamente 2 horas después  de esta conversación,… le comentó a Javier Darío  ÚSUGA MURILLO por mensajes de texto interceptados, que la  operación de la policía había “mandado  todo a la mierda”…  

16.  El 17 de mayo de 2017… fue interceptado comunicándose  con el cómplice… por mensajes de texto en los cuales…  le daba instrucciones a… de cómo organizar varias  transferencias electrónicas por las cantidades de 50.000.000  pesos colombianos cada una (por un total aproximado de $50.000  dólares estadounidenses), en pago de una transacción de  narcóticos. Incluido en las instrucciones de la transferencia  electrónica en los mensajes de texto, estaba el número  de la cédula de Javier Darío ÚSUGA MURILLO, y el  número de su cuenta bancaria…  

(…)  

18.  Varios días después de la reunión en el centro  comercial, los miembros de la unidad SIU interceptaron a algunos de  los cómplices que habían asistido a la reunión,  comunicándose usando lenguaje en clave para hablar de un  embarque de narcóticos planeado para salir de Colombia por  avión…  

19.  El 9 de junio de 2017, las comunicaciones interceptadas entre esos  cómplices confirmaron que todo estaba listo para el vuelo  planeado de narcotráfico. Sin embargo, algunas de las  comunicaciones recomendaban precaución respecta a la actividad  en las cercanías de la pista clandestina.  

20.  Por las comunicaciones interceptadas, las autoridades colombianas de  orden público pudieron encontrar un avión que  aterrizaba en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia y  montaron una operación para incautar el avión…  Inmediatamente después de la llegada de la policía y el  personal militar colombiano, un número de individuos no  identificados huyeron del área a pie. Una inspección  detallada del avión por parte de los agentes del orden público  reveló que era un Cessna 210 Centurión 1997 (con el  número falso de cola: N46WN; la letra “N” en el  número de la cola indicaba supuestamente que el avión  era un avión registrado en los Estados Unidos; el avión  también tenía una calcomanía de la bandera  estadounidense).  

21.  Los miembros de la unidad SIU, la policía y agentes militares  inspeccionaron el avión en la pista de aterrizaje clandestina.  Dentro del avión había múltiples barriles que  estaban llenos de combustible para que el avión pudiera llevar  su carga una distancia más larga mientras se recargaba en  pleno vuelo desde el área de carga del avión. Le habían  extraído los asientos excepto el del piloto, y se había  instalado una hoja de metal dentro del avión, presuntamente  para retener el mayor peso de la cocaína y el combustible lo  cual se cargaría finalmente en el avión. La policía  colombiana tomó fotografías y documento la escena. No  se encontró cocaína en el avión ni en la pista  de aterrizaje.  Sin embargo, las interceptaciones continuaron después de la  incautación indicaron que se les había advertido a los  traficantes respecto a los esfuerzos que realizaban las autoridades  del orden público para incautar la cocaína y que la  cocaína estaría almacenada a una corta distancia de la  pista de aterrizaje.  

24.  El 18 de octubre de 2017,… llamó a Javier Darío  ÚSUGA MURILLO, llamada que fue interceptada y grabada, y en la  cual le dada a Javier Darío ÚSUGA MURILLO instrucciones  para recolectar el dinero de manos de un individuo especifico. Un  minuto más tarde, Javier Darío ÚSUGA MURILLO fue  interceptado llamando a un individuo con el apodo… para tratar  de recolectar el dinero. Inmediatamente después de la  conversación con … Javier Darío ÚSUGA MURILLO  llamó a … para informarle sobre la conversación  con … Una vez más, esto corroboró los papeles  que desempeñaron … y Javier Darío ÚSUGA  MURILLO dentro del Clan del Golfo, así como la información  provista por los testigos CW-1 y CW-2.(énfasis  añadido)22.  

Ahora,  los cargos endilgados a JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilegal  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química  categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo  razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa  de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección  que involucre —  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína […]  

La  persona que cometa tal infracción será condenada a un  término de encarcelamiento mínimo de 10 años y  máximo de cadena perpetua […] una multa que no exceda  […] US$ 10.000.000 […], o ambas penas.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de delito y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o se concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir23.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido ÚSUGA  MURILLO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con  otras personas con la intención de distribuir cocaína y  su efectiva distribución, guardan identidad con lo descrito en  los artículos 340 del Código Penal colombiano  -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018-  y 376 —reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011— con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3°  del artículo 384 del Código Penal, normas que  establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas toxicas o  sustancias sicotrópicas (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Entonces,  los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment  y en la declaración jurada de apoyo se califican como delitos  en nuestro país, igual como sucede con la legislación  del país reclamante.  

Por  consiguiente, como los  injustos contenidos en el cargo único del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de la  Florida incluye  la cláusula de decomiso  penal  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

5.1.  Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ÚSUGA  MURILLO  a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JAVIER  DARÍO ÚSUGA MURILLO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se  le atribuye en la  acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también  enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA),  dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur  de La Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 27 a 31 de la carpeta.  

2          Folios          35 a 42 de la carpeta.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 1983 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 33          ídem.  

4          Folio          7 del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          17 ibídem.  

6          Folios          25 a 27 ib.  

7          Ver folios 21 a 24 del cuaderno de la Corte.  

8          Folio 58 del cuaderno de la Corte.  

9          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

10          Pues fue llamado a juicio por «un          delito de concierto de tráfico de narcóticos»          (fl. 35 y 42 de la          carpeta).  

11          Folio          106 de la carpeta.  

12          Ídem.  

13          Folios 43 a 48 de la carpeta.  

14          Ibíd. Folios 66 a 67 y 106 a 107.  

15          Ibíd.          Folios 71 y 111.  

16          Ibíd.          Folios 57 a 64 y 97 a 104.  

17          Ibíd.          Folio 85.  

18          Ibíd. Folio 7.  

19          Ib.  

20          Ibíd. Folios 10 a 11.  

21          Ver folios 102 y 103 de la carpeta.  

22          Cfr. fls. 113-122 de la carpeta.  

23          Folio          99 y ss de la carpeta. Delitos que tienen prevista pena superior a 4          años de prisión.      

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