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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP011-2019
Radicación N° 53255
Acta 46
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0563 del 10 de abril de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición de JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
2. En resolución del 18 de abril de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 24 de mayo siguiente en el barrio Centro del municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia).
3. A través de Nota Verbal No. 1171 del 19 de julio de 20182, la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de ÚSUGA MURILLO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Añadió también que en los aspectos no regulados en esos instrumentos, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»3.
5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 31 de julio de 2018 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Dentro de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual ÚSUGA MURILLO confirió poder a un abogado de confianza4.
El 6 de agosto siguiente se reconoció personería al representante judicial y se dispuso correr traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que el defensor y el Agente del Ministerio Público solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
Luego, fue allegado memorial en el que ÚSUGA MURILLO, coadyuvado por su defensor de confianza, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 20045.
Es así como, el 16 de agosto de la pasada anualidad, se dispuso correr traslado del memorial en el que el representante judicial de ÚSUGA MURILLO solicitó aplicar el trámite simplificado, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Dicha funcionaria requirió mediante entrevista personal al solicitado6 con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó7.
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
6. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 12 de octubre de 2018 la Magistrada Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si existía algún trámite en contra de USUGA MURILLO.
El 21 de enero del año que avanza se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que obraba únicamente la actuación radicada 1100 16 099 068 2018 00357, «que adelanta actualmente en Fase inicial la Fiscalía 55 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de dominio»8.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO no son de carácter político10. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «comenzando en el año 2014, o alrededor de esa fecha»11. Se dijo también, que se perpetraron «en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares», entre ellos, los Estados Unidos12.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que imponga la improcedencia de la extradición.
3.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Andrew Finkelman, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida y Paul Cohen, agente especial de la Administración de Control de Drogas de ese país (DEA, por sus siglas en inglés)13.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida contra JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO14, así como la orden de arresto librada por esa Corte15.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso16 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil17.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ÚSUGA MURILLO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
4.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0563 y 1171, JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, también conocido como «Manuel» es ciudadano de Colombia. Nació el 6 de julio de 1982 en San Pedro de Urabá (Antioquia), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8’328.479.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición18 y en la constancia de buen trato19.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición20.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 1º de diciembre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA). Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Ha de aclararse, que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
4.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA), contra JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO se formuló el siguiente cargo21:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Comenzando en el año 2014, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, los acusados,
(…)
JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO,
alias “Manuel”,
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confederaron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas, por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a … JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, alias “Manuel”, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye a cada uno como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Paul Cohen, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido:
6. Después del colapso de los grandes cárteles de drogas colombianos y en vista de la desmovilización de los grupos paramilitares formales, la DEA se enteró de la formación de un nuevo grupo narcotraficante a gran escala que, entre otras cosas, era responsable de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica para su entrega final a través de México a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, los agentes arrestaron o se acercaron a ciertos individuos que eran parte del concierto y convencieron a esos individuos para que fueran testigos cooperadores (CW) y por lo tanto atestiguaran contra sus cómplices y también ayudaran a reunir pruebas adicionales en contra de los cómplices.
(…)
II. PRUEBAS
11.…Javier Darío ÚSUGA MURILLO también es un miembro integral del Clan del Golfo quien coordina la logística y las transferencias de dinero de los embarques de drogas que parten de Colombia… A principios del 2017, el testigo CW-2 se reunió con … y otros cómplices… grabó la reunión, durante la cual … hablaron de narcotráfico, incluso de planes para enviar una carga grande de cocaína a Centroamérica, a bordo de un avión ubicado en una pista de aterrizaje clandestina en el norte de Colombia, para su entrega en los Estados Unidos. La cantidad de la carga mencionada era de cientos de kilogramos de cocaína.
(…)
13. Además de esta grabación e información provista por el testigo CW-2, la DEA participó con las autoridades colombianas del orden público y obtuvo su ayuda para recaudar pruebas … Para ello, los miembros de la Unidad Investigativa Especial de Colombia (SIU) obtuvieron permiso judicial para realizar interceptaciones de comunicaciones y comenzaron a interceptar los teléfonos usados por los cómplices… A través de esa vigilancia y las interceptaciones de comunicaciones, los miembros de la unidad SIU identificaron y se enteraron del papel que representó en el concierto Javier Darío ÚSUGA MURILLO, … También se obtuvo permiso para una interceptación de las comunicaciones de Javier Darío ÚSUGA MURILLO [sic].
14. El 10 de abril de 2017, Javier Darío ÚSUGA MURILLO le envió a … un mensaje de texto con un enlace a un artículo del periódico que mostraba una operación de la policía colombiana contra el Clan del Golfo. El artículo mencionaba que durante la operación de policía había capturado a varias personas. Javier Darío ÚSUGA MURILLO comentó que él y … no debían preocuparse mucho porque las personas indicadas en el artículo no conocían personalmente a Javier Darío ÚSUGA MURILLO… Estas pruebas solidificaron la conexión… y proporcionaron la prueba de que Javier Darío ÚSUGA MURILLO estaba conectado de manera similar al Clan del Golfo.
15. El 2 de mayo de 2017,… instruyó a Javier Darío ÚSUGA MURILLO por medio de un mensaje de texto para que verificara si la policía colombiana había matado a “Pablito.”… quien era uno de los miembros de alto nivel de la organización narcotraficante Clan del Golfo antes de que fuera asesinado. … Javier Darío ÚSUGA MURILLO le contestó a… que un guardaespaldas le había dicho a Javier Darío ÚSUGA MURILLO que estaba confirmado que la policía había en realidad matado a… y a varios guardaespaldas de… Aproximadamente 2 horas después de esta conversación,… le comentó a Javier Darío ÚSUGA MURILLO por mensajes de texto interceptados, que la operación de la policía había “mandado todo a la mierda”…
16. El 17 de mayo de 2017… fue interceptado comunicándose con el cómplice… por mensajes de texto en los cuales… le daba instrucciones a… de cómo organizar varias transferencias electrónicas por las cantidades de 50.000.000 pesos colombianos cada una (por un total aproximado de $50.000 dólares estadounidenses), en pago de una transacción de narcóticos. Incluido en las instrucciones de la transferencia electrónica en los mensajes de texto, estaba el número de la cédula de Javier Darío ÚSUGA MURILLO, y el número de su cuenta bancaria…
(…)
18. Varios días después de la reunión en el centro comercial, los miembros de la unidad SIU interceptaron a algunos de los cómplices que habían asistido a la reunión, comunicándose usando lenguaje en clave para hablar de un embarque de narcóticos planeado para salir de Colombia por avión…
19. El 9 de junio de 2017, las comunicaciones interceptadas entre esos cómplices confirmaron que todo estaba listo para el vuelo planeado de narcotráfico. Sin embargo, algunas de las comunicaciones recomendaban precaución respecta a la actividad en las cercanías de la pista clandestina.
20. Por las comunicaciones interceptadas, las autoridades colombianas de orden público pudieron encontrar un avión que aterrizaba en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia y montaron una operación para incautar el avión… Inmediatamente después de la llegada de la policía y el personal militar colombiano, un número de individuos no identificados huyeron del área a pie. Una inspección detallada del avión por parte de los agentes del orden público reveló que era un Cessna 210 Centurión 1997 (con el número falso de cola: N46WN; la letra “N” en el número de la cola indicaba supuestamente que el avión era un avión registrado en los Estados Unidos; el avión también tenía una calcomanía de la bandera estadounidense).
21. Los miembros de la unidad SIU, la policía y agentes militares inspeccionaron el avión en la pista de aterrizaje clandestina. Dentro del avión había múltiples barriles que estaban llenos de combustible para que el avión pudiera llevar su carga una distancia más larga mientras se recargaba en pleno vuelo desde el área de carga del avión. Le habían extraído los asientos excepto el del piloto, y se había instalado una hoja de metal dentro del avión, presuntamente para retener el mayor peso de la cocaína y el combustible lo cual se cargaría finalmente en el avión. La policía colombiana tomó fotografías y documento la escena. No se encontró cocaína en el avión ni en la pista de aterrizaje. Sin embargo, las interceptaciones continuaron después de la incautación indicaron que se les había advertido a los traficantes respecto a los esfuerzos que realizaban las autoridades del orden público para incautar la cocaína y que la cocaína estaría almacenada a una corta distancia de la pista de aterrizaje.
24. El 18 de octubre de 2017,… llamó a Javier Darío ÚSUGA MURILLO, llamada que fue interceptada y grabada, y en la cual le dada a Javier Darío ÚSUGA MURILLO instrucciones para recolectar el dinero de manos de un individuo especifico. Un minuto más tarde, Javier Darío ÚSUGA MURILLO fue interceptado llamando a un individuo con el apodo… para tratar de recolectar el dinero. Inmediatamente después de la conversación con … Javier Darío ÚSUGA MURILLO llamó a … para informarle sobre la conversación con … Una vez más, esto corroboró los papeles que desempeñaron … y Javier Darío ÚSUGA MURILLO dentro del Clan del Golfo, así como la información provista por los testigos CW-1 y CW-2.(énfasis añadido)22.
Ahora, los cargos endilgados a JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal
Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre —
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
(ii) cocaína […]
La persona que cometa tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua […] una multa que no exceda […] US$ 10.000.000 […], o ambas penas.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa de delito y concierto para delinquir
Cualquier persona que intente o se concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir23.
Aclarada la imputación de que es objeto el requerido ÚSUGA MURILLO, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de distribuir cocaína y su efectiva distribución, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 del Código Penal colombiano -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018- y 376 —reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011— con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas toxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación del país reclamante.
Por consiguiente, como los injustos contenidos en el cargo único del indictment se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de la Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
5.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ÚSUGA MURILLO a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAVIER DARÍO ÚSUGA MURILLO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se le atribuye en la acusación No. 17-20861-CR-ALTONAGA/GOODMAN (también enunciada como Caso 1:17-cr-20861-CMA), dictada el 1º de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 31 de la carpeta.
2 Folios 35 a 42 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1983 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 33 ídem.
4 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
5 Folio 17 ibídem.
6 Folios 25 a 27 ib.
7 Ver folios 21 a 24 del cuaderno de la Corte.
8 Folio 58 del cuaderno de la Corte.
9 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
10 Pues fue llamado a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos» (fl. 35 y 42 de la carpeta).
11 Folio 106 de la carpeta.
12 Ídem.
13 Folios 43 a 48 de la carpeta.
14 Ibíd. Folios 66 a 67 y 106 a 107.
15 Ibíd. Folios 71 y 111.
16 Ibíd. Folios 57 a 64 y 97 a 104.
17 Ibíd. Folio 85.
18 Ibíd. Folio 7.
19 Ib.
20 Ibíd. Folios 10 a 11.
21 Ver folios 102 y 103 de la carpeta.
22 Cfr. fls. 113-122 de la carpeta.
23 Folio 99 y ss de la carpeta. Delitos que tienen prevista pena superior a 4 años de prisión.