CP009-2019(51902)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP009-2019  

Radicación  n.° 51902  

Acta  46  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ1,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición  del ciudadano colombo panameño JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de  tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación  sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como  4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto  de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas, División Sherman.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 1833 del 3 de noviembre de 2017, a través de la cual          la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención          provisional con fines de extradición de JOSÉ DEL          CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.  

            

ii. Nota          Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaración          jurada rendida por          Jay Combs,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de          Texas,          en          la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaración          jurada de Jackie          Cypert,          Agente Especial de          la Administración para el Control de Drogas –DEA,          en la que informa los pormenores de la investigación en          virtud de la cual se solicita la extradición de JOSÉ          DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ y aporta los datos sobre la          identidad del requerido.  

            

v. Copia          certificada de la          acusación sustitutiva 4:17CR12 (también enunciada como          4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto          de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito          Este de Texas,          División          Sherman.  

            

vi. Orden          de arresto dictada por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, mediante Resolución del 3 de  noviembre de 2017, la captura de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en  la sala de retenidos de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol Estación Los Mártires, donde se  encuentra detenido desde el 27 de octubre anterior, por virtud de la  Circular Roja A-8784/9-2017, publicada el 27 de septiembre de 2017  por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos.  

A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 3026  del 26 de diciembre de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del  derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI18-0000534-DAI-1100 del 12 de enero de 2018, remitió a esta  Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  16 de enero último la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto  del 24 de enero reconoció personería a la defensa y  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP3506-2018 del 15 de agosto de 2018, se negó por  improcedente la petición probatoria de la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Ejecutoriada  la anterior determinación, por auto del 10 de septiembre de  2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de  conclusión. Más adelante, el 16 de octubre siguiente,  se requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra el solicitado.  

Alegatos  de conclusión:  

La  defensa  de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ  pidió que se verifique la validez formal de la documentación  presentada, la demostración plena de la identidad de su  representado, la observancia del principio de la doble incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  además, que se verifique el carácter oficial de la  traducción aportada por las autoridades norteamericanas.  

Por  último, demandó que se examinen los documentos anexos a  la solicitud de extradición con el propósito de  determinar si las conductas que se le atribuyen al requerido  ocurrieron o no.  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, razón  por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio,  exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos de rango constitucional.  

            

2. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al envío de miles de  kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica y  después a los Estados Unidos entre el 2014 y 2017, con lo cual  se cumple tal exigencia.  

Así  mismo, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, por auto del 16 de octubre de 2018 se requirió  a la Fiscalía General de la Nación información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de  JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ.  

En  respuestas, del 5 y 12 de diciembre de 2018 la Dirección de  Asuntos Internacionales de dicha entidad certificó que las  Delegadas contra la Criminalidad Organizada, para la Seguridad  Ciudadana -Dirección de Atención al Usuario,  Intervención Temprana y Asignaciones- y para las Finanzas  Criminales de dicha entidad no tiene a su cargo ninguna indagación  contra del mencionado ciudadano. Por ende, sin mayor dificultad se  concluye que en caso examinado se haya garantizada la prohibición  de doble incriminación.  

Lo  mismo sucede respecto de la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

3. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombo panameño  JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ. Al efecto, anexó copia  certificada de la acusación sustitutiva  4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman.  En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA-, Jackie  Cypert.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de La Ley 906 de 2004.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Dennis  Wollem,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul Adjunto de  Colombia en Washington, D.C., Juan  José Álvarez López,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

Ahora  bien, la defensa solicitó en sus alegatos que se verifique el  carácter oficial de las traducciones aportadas por el Estado  requirente durante el presente trámite. Sin embargo, ello  resulta improcedente, pues si bien el  inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé  que la solicitud de extradición y sus anexos deben aportarse  en castellano cuando el idioma del país requirente sea diverso  al nuestro, lo cierto es que no impone que tal traducción deba  ser oficial.  

Adicionalmente,  mírese que el  artículo 251 la Ley 1564 de 2012 –Código General  del Proceso-, aplicable por virtud del principio de integración,  señala lo siguiente:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.  Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito contenido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado.    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 2089 del 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de  JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, alias Rojo  o  Mono,  nacido el 8 de diciembre de 1976 en Panamá y titular de la  cédula de ciudadanía colombiana 1127005140.  

La  persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento  de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de  extradición emitida por la Fiscalía General de la  Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con  los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ reposan en la Registraduría Nacional del  Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada y con el requerimiento que sobre el particular  realizó la defensa.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por las  conductas de  «concierto  para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína»,  según la acusación sustitutiva  4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman,  acorde con los siguientes cargos:  

(..)  

JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS-GONZÁLEZ(4)  

alias  “Rojo”  

alias  “Mono”  

PRIMERA  ACUSACIÓN FORAL DE REEMPLAZO  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:  

Cargo  Uno  

Violación:  § 963 del T. 21 del C. de EE. UU. (Concierto para elaborar y  distribuir cocaína con la intención, con conocimiento y  con causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha de la Primera acusación formal de reemplazo e  incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…)  José Del Carmen Barrios-González,  alías “Rojo”, alias “Mono” (…),  a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir  y acordaron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por  parte del Gran Jurado, para a sabiendas e intencionadamente elaborar  y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada de la categoría II, con la intención, con  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en violación de las § § 959 (a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  § 959 del T. 21 del C. EE. UU. y § 2 del T. 18 del C. EE.  UU. (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención, con  conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).  

Que  en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha de la Primera acusación formal de reemplazo e  incluyendo esta fecha, en las Repúblicas de Colombia, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…)  José Del Carmen Barrios-González,  alías “Rojo”, alias “Mono” (…),  acusados, ayudados e instigados mutuamente, con conocimiento e  intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Todo  ello en violación de la § 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

A  la par, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas –DEA-, Jackie  Cypert,  refiere la existencia de una organización narcotraficante a  gran escala que operaba en Colombia y la pertenencia del requerido a  la misma. Así lo indicó:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización  narcotraficante (DTO) con sede en Cali y Medellín, Colombia,  que, entre 2014 y 2017, aproximadamente, fue responsable de la  adquisición y transporte de grandes cantidades de cocaína  de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína fue  posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Partes de estos envíos de cocaína  se importaron a los Estados Unidos para distribución, y las  ganancias provenientes de los narcóticos se transportaban  desde los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica,  Panamá y Colombia. Varios de los acusados antes enumerados son  miembros y socios que trabajan a nombre del cartel del Clan del Golfo  con sede en Colombia.  

(…)  10. BARRIOS GONZÁLEZ es un colombiano que opera desde Panamá,  que recibe envíos marítimos de cocaína de sus  varias fuentes de abastecimiento con sede en Colombia.  

BARRIOS  GONZÁLEZ coordina el recibo de los envíos de cocaína  vía lanchas rápidas en Panamá para varios socios  (…). BARRIOS GONZÁLEZ también está  afiliado al Clan del Golfo.  

(…)  

II.        PRUEBAS  

Incautación  de 220 kilogramos de cocaína el 22 de abril de 2017  

26.  Comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que en  abril de 2017, BARRIOS GONZÁLEZ y su socio Juan Pablo  conversaron de la incautación de 220 kilogramos de cocaína  el 22 de abril de 2017, de una lancha rápida que se encontraba  en el área de San Blas, Panamá. En esta investigación,  Juan Pablo ha sido identificado como miembro del cartel del Clan Del  Golfo, que está a cargo del control de la costa del Caribe de  Panamá para el cartel del Clan Del Golfo. Además, Juan  Pablo despacha lanchas rápidas que transportan cantidades del  orden de múltiples centenares de kilogramos de cocaína  de Colombia a la costa norte de Panamá.  

27.  El 22 de abril de 2017, el Servicio Nacional Aeronaval de Panamá  (SENAN), incautó lícitamente 220 kilogramos de cocaína  en el área norte de San Blas durante una patrulla marítima  en la cual aprehendieron a tres personas. La cocaína estaba  almacenada dentro de diez paquetes, que los sospechosos habían  aventado por la borda al mar.  

28.  El 23 de abril de 2017, comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron que alrededor de las 6:14 p.m. y las 6:15  p.m., BARRIOS GONZÁLEZ envió a Juan Pablo una  fotografía de Telemetro, una red de televisión con sede  en Panamá, mostrando a dos hombres en uniforme militar  amontonando paquetes de cocaína en un muelle. Después,  BARRIOS GONZÁLEZ le envió a Juan Pablo una fotografía  mostrando los paquetes de cocaína amontonados en un muelle con  una noticia de primera plana de Telemetro que decía:  “Incautación de supuestos narcóticos, se  investiga a tres colombianos”.  

29.  El 23 de abril, comunicaciones lícitamente interceptadas  revelaron una serie de comunicaciones desde las 6:15 p.m., hasta las  6:43 p.m., aproximadamente, durante las cuales Juan Pablo le preguntó  a BARRIOS GONZÁLEZ cuándo había ocurrido la  incautación de cocaína y quién era la persona  que aparecía en la fotografía. BARRIOS GONZÁLEZ  explicó que la incautación de cocaína había  ocurrido el 22 de abril, e identificó a la persona en la  fotografía como un reportero de un noticiero con sede en  Panamá. Juan Pablo preguntó en donde se había  incautado en el envío de cocaína y BARRIOS GONZÁLEZ  informó que la incautación de los 220 kilogramos de  cocaína había ocurrido en San Blas, Panamá.  

30.  El 24 de abril de 2017, comunicaciones lícitamente  interceptadas revelaron una serie de comunicaciones a las 9:19 a.m.,  9:22 a.m. y 9:57 a.m., aproximadamente, entre Juan Pablo y BARRIOS  GONZÁLEZ. Juan Pablo preguntó cuántas personas  habían sido arrestadas cuando incautaron los 220 kilogramos de  cocaína, y BARRIOS GONZÁLEZ dijo que tres personas.  Juan Pablo pidió una fotografía de la incautación  de cocaína que mostraba claramente la marca y la cantidad de  cocaína que se había incautado. BARRIOS GONZÁLEZ  dijo que la información relacionada con la incautación  estaba al final de la noticia y Juan Pablo lo reconoció.  Después, BARRIOS GONZÁLEZ le envió a Juan Pablo  dos fotografías adicionales relacionadas con la incautación  de los 220 kilogramos de cocaína. Por mi capacitación y  experiencia, y mi conocimiento de esta investigación, yo creo  que en las conversaciones anteriores entre BARRIOS GONZÁLEZ y  Juan Pablo, ellos hablaban de la incautación de 220 kilogramos  de cocaína el 22 de abril de 2017, de una lancha rápida  en el área de San Blas, Panamá, realizada por las  autoridades del orden público panameñas. Los análisis  de laboratorio efectuados posteriormente confirmaron que la sustancia  que se incauto era cocaína.  

Las  conductas imputadas en la acusación  sustitutiva  4:17CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00012-13ALM), dictada el 9 de agosto de 2017 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman  a JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Ayudar e instigar            

a. Toda          persona que cometa una infracción en contra de los Estados          Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca          o gestione dicho delito, será castigada como el autor          principal.

b. Toda          persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de          manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se          consideraría como una infracción en contra de los          Estados Unidos, será castigada como el autor principal.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas  

            

c. Establecimiento  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V consistirán… en  las siguientes drogas o sustancias…;  

Categoría  II  

            

a. Salvo          que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea          que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción          de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio          de síntesis química, o por una combinación de          extracción o síntesis química:…;                                                                                        

4. …cocaína,                                  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y                                  sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla o                                  preparación que contenga alguna cantidad de cualquier de                                  las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este título, estará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión  era el propósito del intento o del concierto para delinquir.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas  

            

a. La          elaboración o distribución para fines de importación          ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabora o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico enumerado-            

1. con          la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o          producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los          Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa; o

2. con          el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico se          importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de          los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la          costa…;  

            

c. Actos          que se comenten fuera de la jurisdicción territorial de los          Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-…;  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada como lo estipula la  sección (b) de esta sección.            

b. Penas  

(1)  En  el caso de una infracción a la subsección (a) de esta  sección que implique-…;  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…;  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

En  ese orden, examinado los cargos imputados por la Corte del Distrito  Este de Texas,  División  Sherman,  la Sala advierte que se actualizan en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes y materializar esas conductas constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos a JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS  GONZÁLEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombo panameño.    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 4:17CR12  (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y  4:17-cr-00012-13ALM), proferida el 9 de agosto de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman  contra el ciudadano colombo panameño requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

En  sus alegaciones, la defensa señaló sin ningún  sustento normativo, que corresponde a la Sala determinar la efectiva  ocurrencia de las conductas en que se fundamenta la petición  extradición.  

Sin  embargo, la Corte tiene establecido que las alegaciones dirigidas  controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida  en el indictment,  deben presentarse ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto  este trámite no está encaminado a comprobar si los  hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos  y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios  probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión  desfavorable. El escenario natural para que éstos sean  reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por  ende, se insiste, la argumentación defensiva carece de  soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal.  

            

4. El          concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos  contenidos en la acusación sustitutiva 4:17CR12 (también  enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-13ALM),  proferida el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División  Sherman.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JOSÉ DEL CARMEN  BARRIOS GONZÁLEZ  con  ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  JOSÉ  DEL CARMEN BARRIOS GONZÁLEZ, a su defensa, a la representación  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar entre el 2014 y el 2017, época en la cual          estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.  

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