Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
ATP861-2019
Radicación n.° 104490
Acta No. 133
Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por WILLIAM OLIVEROS PEÑA, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad y libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que a través de sentencia del 15 de marzo de 2018, WILLIAM OLIVEROS PEÑA fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué, a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
ii. Que el sentenciado tiene 60 años de edad y padece un síndrome coronario agudo, el cual le ha generado varios infartos desde el año 2015.
iii. Que teniendo en cuenta esa afectación en sus condiciones de salud, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el otorgamiento de prisión domiciliaria por enfermedad grave, petición que le fue negada mediante proveído del 21 de noviembre de 2018.
iv. Que según el accionante, en la Penitenciaria de Picaleña donde se encuentra recluido, no recibe la atención médica adecuada y no le ha sido practicado un cateterismo y radiografía cerebral que le fueron ordenados en el Hospital Federico Lleras Acosta.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 73001600128720140082200 y ordene al Juzgado 4º Ejecutor accionado concederle la prisión domiciliaria que reclama y practicarle todos los exámenes médicos que requiere.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 29 de marzo siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso concreto el accionante no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la providencia fechada 21 de noviembre de 2018, ante lo cual la acción de tutela resulta improcedente.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, aduciendo que no es responsable de la decisión de su defensor, al haber desistido del recurso de apelación propuesto contra la providencia que le fue adversa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA – COIBA, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por WILLIAM OLIVEROS PEÑA.
Si bien es cierto dentro de las funciones de la USPEC no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que una de sus obligaciones es la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba; por su parte el Consorcio PPL 2017 suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo que deja más que claro que estas entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se encuentra WILLIAM OLIVEROS PEÑA, quien, según se afirma en las diligencias, padece un síndrome coronario agudo, respecto del cual no está recibiendo ningún tipo de tratamiento en la Cárcel de Picaleña, donde se encuentra recluido.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 19 de marzo de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 19 de marzo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria