ATP861-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP861-2019  

Radicación  n.° 104490  

Acta No. 133  

Bogotá D.  C., junio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  WILLIAM OLIVEROS PEÑA,  contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas,  igualdad y libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que a través          de sentencia del 15 de marzo de 2018, WILLIAM          OLIVEROS PEÑA          fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué,          a la pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia          intrafamiliar agravada.

ii. Que el          sentenciado tiene 60 años de edad y padece un síndrome          coronario agudo, el cual le ha generado varios infartos desde el año          2015.

iii. Que teniendo en          cuenta esa afectación en sus condiciones de salud, solicitó          al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Ibagué el otorgamiento de prisión          domiciliaria por enfermedad grave, petición que le fue negada          mediante proveído del 21 de noviembre de 2018.

iv. Que según          el accionante, en la Penitenciaria de Picaleña donde se          encuentra recluido, no recibe la atención médica          adecuada y no le ha sido practicado un cateterismo y radiografía          cerebral que le fueron ordenados en el Hospital Federico Lleras          Acosta.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 73001600128720140082200  y  ordene  al Juzgado 4º Ejecutor accionado concederle la prisión  domiciliaria que reclama y practicarle todos los exámenes  médicos que requiere.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 29 de marzo siguiente, negó el  amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso  concreto el accionante no agotó los recursos ordinarios que  procedían contra la providencia fechada 21 de noviembre de  2018, ante lo cual la acción de tutela resulta improcedente.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  aduciendo que no es responsable de la decisión de su defensor,  al haber desistido del recurso de apelación propuesto contra  la providencia que le fue adversa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos,  es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, al  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA –  COIBA,  por guardar relación con la controversia e inconformidad  planteada por WILLIAM  OLIVEROS PEÑA.  

Si  bien es cierto dentro de las funciones de la USPEC no está  señalada de manera taxativa la prestación directa del  servicio de salud a la población privada de la libertad,  también lo es que una de sus obligaciones es la supervisión  de cualquier tipo de contrato que se suscriba; por su parte el  Consorcio PPL 2017 suscribe la contratación de la prestación  de los servicios de salud de la población privada de la  libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo que deja más que claro  que estas entidades de manera conjunta y armónica, son  responsables de la prestación de los servicios médicos  y asistenciales a la población reclusa, entre la cual se  encuentra WILLIAM  OLIVEROS PEÑA,  quien, según se afirma en las diligencias, padece un síndrome  coronario agudo, respecto del cual no está recibiendo ningún  tipo de tratamiento en la Cárcel de Picaleña, donde se  encuentra recluido.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la  autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  19  de marzo de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  19  de marzo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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