ATP860-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP860-2019  

Radicación  104601  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por CARLOS ENRIQUE BERRÍO DUQUE,  contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2019 por la  Sala Penal  Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Guarne.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado y 2º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Rionegro.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, contra CARLOS  ENRIQUE BERRÍO DUQUE se sigue proceso penal regido por el  trámite abreviado conforme lo dispone la Ley 1826 de 2017,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, por  el presunto punible de daño en bien ajeno cuya víctima  es Beatriz Elena Rojas.  

El 14 de  septiembre de 2018, Juzgado  Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia,  se pronunció sobre la solicitud elevada por el apoderado del  accionante, en la que pidió declarar la falta de legitimidad  de la querellante y realizó la audiencia concentrada conforme  al art. 19 de la referida Ley 1826.  

El 22 de octubre  siguiente el despacho dio inicio al juicio oral, diligencia en la que  el Juez al advertir falencias en la defensa técnica, decretó  la nulidad de lo actuado desde audiencia concentrada, relevó  al defensor y otorgó 5 días al procesado para designar  uno nuevo, o a falta de recursos un profesional de la Defensoría  del Pueblo.  

Contra la anterior  decisión, el representante del procesado interpuso los  recursos de reposición y apelación. Negado el primero,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro, con providencia  del 13 de diciembre del año anterior, confirmó la  declaratoria de nulidad al estimar que no fue resuelta de fondo la  solicitud de la falta de legitimidad de la querellante, en lo demás  revocó la decisión.  

De otra parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia,  mediante providencia del 19 de marzo de 2019, declaró  infundada la recusación interpuesta por el representante del  actor contra el Juez 2º  Promiscuo Municipal de Guarne.  

A juicio del  accionante, durante el trámite de la actuación penal  seguida en su contra, se han presentado una serie de irregularidades  por parte del funcionario que la conoce, pues estima que sus proceder  está encaminado a perjudicarlo reflejado en la forma en como  se dirigió hacia su representante, razón por la cual  invocó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En  consecuencia, solicitó cambio de juez.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3  de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades judiciales aludidas.  

El  Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia, tras realizar un  recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso  penal abreviado Rad. 2019-00417, defendió la legalidad de las  mismas. Informó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Rionegro resolvió la acción de tutela interpuesta  contra la decisión del 22 de octubre de 2018 y posteriormente,  desató el recurso de apelación interpuesto contra dicha  providencia.  

Agregó  que  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro declaró  infundada la recusación que la defensa del procesado interpuso  en su contra que fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Rionegro.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia,  informó que en el proceso penal seguido contra el actor, tan  solo se limitó a resolver de fondo la recusación  planteada contra el funcionario que lo conoce conforme a las  disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante  los cauces de la actuación penal, a través de los  medios de defensa propios de la misma,  en la que no observó la afectación a la garantía  fundamental reclamada.  

La  parte actora impugnó  el fallo, indicó que los argumentos legales y  jurisprudenciales con los que se fundamentó la decisión  no corresponden al derecho que reclama el amparo como tampoco a los  hechos relacionados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Sin embargo, ello no  es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

En  efecto, el  Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, quien  conforme a lo informado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Guarne, resolvió el recurso de apelación interpuesto  por la defensa del actor contra la decisión mediante la cual  declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  concentrada y relevó a la defensa del asunto.  

Así  las cosas, la referida autoridad, podría  verse afectada con la decisión que eventualmente se adopte al  interior de este trámite constitucional, al ser la autoridad  judicial que emitió un pronunciamiento en segunda instancia  sobre la actuación realizada por el funcionario accionado.  

El  juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido  proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a  los terceros con interés y a las autoridades encargadas del  mismo, pues la indebida integración del contradictorio en el  procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen  las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada  en  A-065 de 2013-.  

Efectivamente, el  numeral  9º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas.  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En ese orden, se  invalidará  la actuación desde  el auto del 3 de abril de 2019, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento  de la presente acción. Se aclara que las pruebas recaudadas  conservan plena validez.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 3 de abril de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan  plena validez.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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