ATP854-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP854-2019  

Radicación  Nº 102650  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO, a  través de apoderada judicial,  contra  la sentencia de tutela de 2 de abril de 2019, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia, debido proceso y doble  instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito  de Itsmina, Chocó, en actuación que vinculó a  Winston Leonel Torres Murillo- procesado dentro del asunto penal  radicado 2013-0005600 y Davinson Murillo Palacios- Citador del  Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado  mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso  de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que  (i) la diligencia de formulación y aceptación de cargos  fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no  fue debidamente notificada y en consecuencia, se le negó el  recurso de apelación que interpuso contra esa decisión  judicial por extemporáneo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó, avocó el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Una  vez adelantado el trámite de tutela, esa Corporación  emitió sentencia de tutela, denegando las pretensiones del  demandante a través de proveído de 7 de noviembre de  esa anualidad, no obstante una vez impugnado por el actor, esta Sala  con auto de 19 de febrero de 2019, decretó la nulidad de lo  actuado por indebida integración del contradictorio a partir  de que el a  quo  avocó conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las  pruebas legalmente obtenidas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, reseñó  las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resaltó  que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como  los defensores para continuar con el trámite procesal, estos  no comparecían, por lo que debido a las «múltiples  inasistencias y maniobras dilatorias»  se hizo necesario solicitar la designación de un defensor.  

Informó  además que una vez garantizada la defensa técnica, se  allegó al plenario el deseo de los procesados (JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO y Winston Leonel Torres Moreno) de  acogerse a sentencia anticipada, por lo que revisada la actuación  se constató la ejecutoria de la Resolución de  Acusación, inclusive se allegó un escrito de la defensa  en que hizo varias solicitudes respecto a la pena a imponer.  

Argumentó  además que el apoderado de los procesados, dentro de los que  se encuentra el aquí accionante, solicitó la aplicación  por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de  pena por aceptación de cargos y el subrogado de la suspensión  condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido.  

Indicó  que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de  2018, a través de la cual se condenó a Gómez  Lozano a la pena privativa de prisión de 42,7 meses, como  autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y  falsedad en documento privado.  

Con  relación a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó  el accionado que la sentencia fue proferida con la observancia del  debido proceso penal, en razón a que la providencia se emitió  conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000, en su inciso 5º, dado que una vez en firme el mérito  del sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por  los procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emitió  la correspondiente sentencia.  

Frente  al derecho de contradicción o defensa, indica que del  expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado  defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa  autoridad, incluso siendo éste quien firmó el acta de  29 de agosto de 2018 e «inmediatamente  vía celular en la Secretaría del Juzgado les enteró  de la emisión de la sentencia».  

Así  mismo, en virtud de la notificación del fallo, el notificador  del juzgado se desplazó hasta la ciudad de Quibdó, sin  embargo al no localizar a los procesados, dejó constancia de  haber recurrido a un familiar de Gómez  Lozano  a fin de que le fuera informada la decisión emitida en su  contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en razón  de conocer la emisión de la sentencia, JESUS XAVIER GÓMEZ  LOZANO la impugnó.  

Por  otro lado, señala que la notificación se hizo en primer  término a través de abogado y atendiendo a que los  procesados no comparecieron a firmar el acta de notificación  personal, procedió el juzgado de conformidad con los artículos  178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, fijando el  edicto en la Secretaría del despacho el 28 de agosto de 2018 y  desfijándolo el 30 del mismo mes y anualidad.  

No  obstante, el procesado Gómez  Lozano  no presentó los recursos de Ley dentro del término  establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018  mostró su intención de apelar la decisión,  impugnación que fue negada por encontrarse por extemporánea.  

Finalmente,  indica el Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, que el  accionante pretendió de manera evidente estancar el trámite  procesal, no comparecer a las audiencias y ocultarse de la  notificación de un fallo judicial, desconociendo así  los términos procesales.  

Frente  a tales consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, se  adhirió el notificador de ese despacho judicial, quien fue  vinculado en el presente trámite constitucional.  

2.  En  su lugar, Winston Leonel Torres Moreno, procesado y vinculado a la  tutela, criticó el trámite otorgado a la notificación  del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor  en su demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A través de fallo  emitido 2 de abril de 2019, la Sala Única del Tribunal de  Quibdó, denegó el amparo invocado en atención a  que le asistió razón al operador judicial al emitir una  sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resolución  de Acusación ejecutoriada, el deseo del procesado de acogerse  a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el defensor, por lo que  no se evidencia vulneración a derechos fundamentales.  

En relación con la  notificación de la sentencia y la negación del recurso  interpuesto contra dicha sentencia por extemporáneo, indicó  que no prospera la tutela, pues contaba con recursos dentro del  proceso penal para debatir su pretensión, esto es el recurso  de queja, sin embargo no lo hizo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO,  quien sustentó  el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la  acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la  finalidad de lograr la protección de los derechos que estima  vulnerados.  

Así  mismo, a través de escrito allegado a esta Corporación  que adicionó la impugnación, el accionante recalcó  que, pese a que mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó  vincular a la Defensoría del Pueblo al trámite  constitucional, el Tribunal no lo hizo, lo que es vulnerador de los  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO,  al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Quibdó, de quien es su superior funcional.  

2.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta por JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO,  sin  embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que  invalida la actuación porque no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al juzgador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

En  el sub  lite,  la acción de tutela se dirige contra la sentencia anticipada  emitida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de  Itsmina, Chocó, dentro del proceso No.270013104001201300056  seguido contra JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO y  Wiston Leonel Torres Moreno,  por  los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso  y falsedad en documento privado, al considerar el apoderado del  sentenciado y el aquí accionante GÓMEZ  LOZANO,  que su no comparecencia a la diligencia de aceptación de  cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  afectó el debido proceso y su derecho de defensa, además  de que su recurso de impugnación de la sentencia fue declarado  extemporáneo, lo que en su criterio vulnera el principio de la  doble instancia y el acceso efectivo a la administración de  justicia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  auto de 30 de octubre de 2018, mediante el cual avocó el  conocimiento de la acción de tutela, de las personas que  integraban los extremos dentro del proceso penal, ordenó  vincular únicamente a Winston Leonel Torres Murillo, procesado  en la actuación penal de la referencia junto con el  accionante, así como también al citador del Juzgado de  primera instancia Davinson Murillo Palacios.  

En  atención a lo anterior, esta Sala de tutelas en sede de  impugnación, mediante auto de 19 de febrero de 20191,  decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal por indebida  integración del contradictorio y dispuso no solo vincular a  Dayron Antonio Robledo Berrío, sino también a la  Defensoría Pública y a las partes e intervinientes  dentro del asunto penal objeto de debate.  

Con  proveído de 20 de marzo de 2019, un Magistrado de la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, da cumplimiento  a lo ordenado en auto anterior y a través de oficio Nro. 0999  SG de 21 de marzo de este año, procedió a notificar la  vinculación ordenada al abogado Dayron Antonio Robledo2,  notificándole a través de correo electrónico, no  obstante nada hizo respecto a la Defensoría Pública (  entidad que se vincula atendiendo la manifestación hecha por  el abogado Robledo Berrio a folio 71 de la demanda3)  como tampoco a las partes e intervinientes dentro del proceso penal,  estos últimos a diferencia de lo anotado por el Tribunal,  tienen que ver con la vinculación que debe hacerse del órgano  persecutor, así como al Delegado del Ministerio Público  que conoció el proceso.  

Conforme  a lo anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como  requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las  decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De  la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y  ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

En  síntesis, la actuación surtida en primera instancia  comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene  alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que  la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del auto que avocó conocimiento de la acción, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, sin dejar  de vincular y notificar a las partes ya citadas dentro del presente  proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a partir del  auto a través del cual asumió conocimiento de la acción  de tutela promovida por JESÚS  XAVIER GÓMEZ LOZANO,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

Segundo:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ATP251-2019.  

2          Cfr.          Folio 158- defensor de los procesados Jesús Xavier Gómez          Lozano y Winston Leonel Torres.  

3  

      

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