ATP806-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP806-2019  

Radicación  N.º 104613  

Acta  No. 129  

Bogotá.  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 4 de abril de 2019 le  impuso la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al  BRIGADIER GENERAL  MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado judicial  de HERIBERTO VALENCIA  IJAJI.      

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 9 de febrero de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos  fundamentales de HERIBERTO VALENCIA IJAJI y dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que  dentro del término de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, restablezca la prestación  de los servicios de salud que requiera el señor HERIBERTO  VALENCIA IJAJI, conforme las prescripciones de los médicos  tratantes y mantendrá la prestación de éstos  hasta que no se agote definitivamente el proceso de valoración  por la Junta Médico Laboral que ha solicitado, conforme la  motivación precedente.  

2.  Como el Director de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió  la orden impartida por el Tribunal, VALENCIA IJAJI, por conducto de  representante judicial, propuso incidente de desacato.  

3.  El 30 de enero de  2019 la Corporación a  quo requirió  al Comandante de Personal del Ejército Nacional, para que  hiciera cumplir la orden de tutela emitida contra el Director de  Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio  Mayorga Niño.  

Tras  aguardar un tiempo prudencial y al no obtener respuesta de tal  solicitud, el Tribunal dictó auto, el 4 de marzo siguiente,  mediante el cual dispuso la apertura del trámite incidental.   Ese proveído se notificó a la autoridad incidentada el  14 del mismo mes, personalmente1.  

Sin  embargo, a pesar de haber sido enterado del trámite, el  incidentado guardó silencio dentro del término de  traslado.  

Además,  previo a emitir decisión de fondo, la Colegiatura de primer  nivel requirió al incidentante en aras de verificar si se  había dado cumplimiento a la orden de tutela.  Al respecto, su  apoderado informó que «el  fallo de tutela sigue sin ser cumplido por parte del ente tutelado,  toda vez que mi asistido ya terminó con todas las obligaciones  que tiene en el presente proceso, pero el ente accionado se escuda  diciendo que no programara (sic)  junta medico laboral hasta tanto no se cargue en el sistema el  informativo administrativo por lesiones…»,  labor que está en cabeza de tal autoridad2.  

4.  Aguardado un término prudencial y tras haberse agotado el  trámite respectivo sin recibir alguna respuesta del Director  de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 4 de  abril siguiente el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió:  

PRIMERO.   DECLARAR INCUMPLIDO el fallo de tutela de fecha 9 de febrero de  2017, y en consecuencia, SANCIÓNESE  al Brigadier General MARCO  VINICIO MAYORGA NIÑO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL,  con dos (2) días de arresto, sanción que se cumplirá  en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana  de Bogotá D.C., y multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes para el año 2019, a favor del  Tesoro Nacional, por haber incurrido en desacato de la sentencia  emitida por ésta (sic)  Sala  Penal de Decisión, conforme a lo dispuesto en la parte motiva  del presente auto.  

Fundó  la referida sanción, en que aun cuando se garantizó en  debida forma el derecho de defensa del incidentado al punto de haber  sido enterado personalmente de la actuación que se surtió,  no logró obtener alguna respuesta que permitiera entender  satisfecha la orden, «a  pesar de todo el tiempo que ha transcurrido»  y su silencio muestra «la  total desidia frente al amparo concedido a favor del señor  HERIBERTO VALENCIA IJAJI»,  más aún cuando según informó el  demandante, el trámite pendiente para acatar cabalmente la  orden está a cargo, exclusivamente, de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

En  aras de contar con mayores elementos de juicio para emitir la  decisión correspondiente en el grado jurisdiccional de  consulta que se somete a consideración de la Sala, la  Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en auto del 16 de mayo de  2019, requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional  con el fin de que informara el estado actual del trámite de  junta médico  laboral que solicitó  VALENCIA IJAJI y si se le estaba garantizando debidamente la  prestación de los servicios de salud.  

No  obstante, a la fecha de emisión de la presente providencia, no  se recibió respuesta del incidentado director de sanidad del  Ejército Nacional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

Además,  no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela  para imponer sanción.  Resulta necesario que el juez a quien  corresponde adelantar el incidente de desacato, establezca, con  suficiencia, la responsabilidad subjetiva  del sancionado.  

En  orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe  existir un vínculo  de causalidad entre  el desacato de la orden y las gestiones (activas  u omisivas) del  funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato  que se consignó en el fallo de tutela.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, HERIBERTO VALENCIA  IJAJI busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional  le brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere y  además, que se agote el trámite de junta médico  laboral, para el efectivo amparo de sus derechos fundamentales, según  las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Cúcuta  en el fallo de tutela que dictó el 9 de febrero de 2017.  

El  Juez Colegiado veló por garantizar plenamente el debido  proceso del  incidentado dentro del trámite, al punto de que luego de  haberlo notificado personalmente  del auto que dio apertura al desacato, aguardó un término  prudencial, sin obtener respuesta alguna frente al alegado  incumplimiento.  

Además,  requirió al incidentante en aras de verificar si, previo a  emitir decisión de fondo en el trámite, se había  acatado la orden de tutela.  

Pero  a pesar de garantizar los derechos del incidentado, no logró  establecer si, efectivamente, se había cumplido el fallo.  Por  tal razón y ante el silencio del Brigadier General Marco  Vinicio Mayorga Niño, que reflejaba su «total  desidia frente al amparo concedido»,  lo sancionó por desacato a la decisión que amparó  los derechos fundamentales de HERIBERTO VALENCIA IJAJI.  

Adicionalmente,  esta Sala de Decisión, también con miras a garantizar  ese derecho al incidentado, lo requirió con el fin de obtener  alguna clase de pronunciamiento sobre el trámite, sin que de  ninguna manera se pronunciara de cara al alegado incumplimiento del  fallo de tutela3.  

Así  pues, aunque el Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Niño fue enterado del inicio del  incidente y se enteró del auto que lo vinculó al  desacato, guardó silencio dentro del trámite e incluso,  frente a los requerimientos que le hizo la Sala, en sede de consulta.  

Bajo  tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la  responsabilidad subjetiva  necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez  que según lo informado por VALENCIA IJAJI al activar el  incidente de desacato y en memorial que arribó dentro del  trámite, el funcionario aún  no ha cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos  fundamentales, particularmente, porque no ha sido programada la junta  médico laboral que requiere, previamente, la carga en el  sistema de la Dirección de Sanidad del Ejército, del  informativo administrativo por lesiones, tarea que recae,  exclusivamente, en esa entidad4.  

Además,  se reitera que el Tribunal notificó en debida forma a la  autoridad incidentada de la apertura del incidente, en tanto lo hizo  de manera personal al destinatario de la orden de tutela.  

En  esas condiciones, la debida notificación del inicio del  incidente, sumada  al posterior silencio del incidentado, verifican la responsabilidad  subjetiva  en punto del incumplimiento de la decisión, e imponen a la  Sala confirmar la providencia consultada5.  

Por  las razones expuestas en precedencia, se confirmará la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

NOTIFICAR  la  presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su  cargo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 46 del cuaderno del incidente.  

2          Folio          42 ídem.  

3          Ver folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte.  

4          Según consta en la página web oficial de la aludida          institución, en la que se informa que          «tiene          como función principal determinar la APTITUD PSICOFÍSICA          para el personal militar en los procesos de Incorporacion,          Administración de Personal y Retiro. Además de valorar          las secuelas definitivas, por medio de Acta de Junta Médica;          Clasificar el tipo de incapacidad, aptitud para el servicio y          pronunciamiento sobre recomendación de reubicación          laboral; Calificar el origen de las enfermedades y registrar          la imputabilidad de las lesiones según el informe          administrativo por lesiones          y Fijar los índices correspondientes»          (fuente:          https://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=9287).

5          En          sentencia T-652/10, dijo la Corte Constitucional que: «El          desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una          responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo          incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la          sanción, ya que es          necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe          cumplir la sentencia de tutela».           Dijo además          el Alto Tribunal en aquella providencia, que          «la          consulta es          un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de          solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,          en ese sentido, es          un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a          establecer la legalidad de la decisión adoptada por el          inferior,          generalmente con base en motivos de interés público o          con el objeto          de proteger a la parte más débil          en la relación jurídica de que se trata. En el caso de          la consulta del incidente de desacato, la          situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien          se le impone la sanción de multa o privación de la          libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.          Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado,          su estudio se debe limitar a esta providencia          (énfasis agregado).      

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