STP1057-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1057-2019  

Radicación  n° 102256  

Acta  24.  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado  especial del ciudadano YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ,  frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que declaró improcedente, la dispensa constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los Juzgados  Ciento Setenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bogotá  y Ciento  Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar  adscrito al Departamento del Meta,  trámite que se hizo extensivo a las partes y demás  intervinientes al interior del proceso que cursa contra el actor por  el injusto de deserción, con el radicado nº. 2523.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

«1.  Manifestó el apoderado del accionante, que el 23 de noviembre  de 2015 YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ, con el propósito de definir  su situación militar, se presentó como aspirante al  proceso de selección de Auxiliar de Policía Bachiller,  en el Departamento de Policía del Meta.  

2.  Adujo que a los dos días, luego de realizar actividad física  YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ comenzó a sentir dolor  testicular, pero como quiera que aún no se encontraba  formalmente adscrito a la institución (sic), debía ser  atendido por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado.  

3. Mencionó  que por lo anterior, el 30 de noviembre de 2015, el accionante fue  trasladado a las instalaciones de la Clínica Saludcoop de  Villavicencio, donde fue examinado y le fueron recetados unos  analgésicos para el dolor; luego de ello, salió de  consulta y decidió irse para su casa, a fin de reponerse de su  estado de salud.  

4.  Indicó que en razón a ello, el patrullero Obed Andrei  Ulloa Báez, envió informe con destino al Director de la  Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, en el que se  comunicaba que el señor  YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ, se había evadido de la  Clínica Saludcoop de Villavicencio.  

5. Señaló,  que una vez que se realizaron los trámites internos, el 15 de  febrero de 2016, el Secretario del Juzgado 179 de Instrucción  Penal Militar DEMET, comunicó al actor la apertura de la  investigación Penal No. 2523, por el delito de deserción.  

(…)  

7.  Refirió, que el 7 de abril de 2016, el Juzgado 178 de  Instrucción Penal Militar, declaró al accionante como  persona ausente, y al resolver la situación jurídica  dentro de la investigación, se indicó que el señor   YONATAN ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ era auxiliar de policía,  y por lo tanto, sujeto activo calificado.  

8.  De otro lado, afirmó que el 18 mayo de 2017, en audiencia de  acusación y aceptación de cargos y/o Corte Marcial  (sic),  una vez realizadas las intervenciones por parte de la  Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa, el  Presidente de la Corte Marcial, profirió sentido del fallo  condenatorio en contra de YONATAN ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ.  

9. Mencionó  que el 30 de mayo de 2017, se dio lectura a la correspondiente  sentencia de condena en contra del actor, en la que lo declaró  autor responsable del delito de deserción, imponiéndole  una pena de 8 meses de prisión, decisión en la que se  afirma que el actor es auxiliar de policía; calidad que  afirma, no se acreditó en debida forma.  

10. Adujo  igualmente, que el 10 de septiembre de 2018, el accionante, fue  capturado y trasladado al Centro de Reclusión para Miembros de  la Policía Nacional con sede en Facatativá, en donde se  encuentra actualmente privado de la libertad.  

11.  Por lo anterior, consideró que se vulneró el debido  proceso de su poderdante por parte del Juzgado 153 de Primera  Instancia Penal Militar adscrito al Departamento del Meta, como  quiera que se profirió una decisión con inexcusables  (sic) defectos facticos. Dado que en su criterio, no existe sustento  probatorio para edificar una sentencia de condena (…)  

12.  Indicó que el accionante no cuenta con otros medios de  defensa, ya que el abogado del señor Yonatan  Arnulfo Torres Rodríguez, no sustentó el recurso de  apelación, por lo que para este momento, no cuenta con un  mecanismo judicial idóneo y expedito, distinto a la acción  de tutela; resaltando, que en todo caso, la acción de tutela  resulta procedente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutele el  derecho fundamental al debido proceso del señor  YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ, y en consecuencia:  

1.  Se revoque y se deje sin valor ni efecto, la decisión  proferida por el Juzgado 153 de Primera Instancia Penal Militar  adscrito al Departamento del Meta, de fecha 30 de mayo de 2017,  mediante la cual se condenó al señor YONATAN ARNULFO  TORRES RODRÍGUEZ , a la pena de 8 meses de prisión, por  el delito de deserción.  

2.  Se ordene la libertad inmediata del señor YONATAN ARNULFO  TORRES RODRÍGUEZ»  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de noviembre de  2018, declaró improcedente la protección constitucional  deprecada, al considerar lo siguiente:  

3.1.  YONATAN ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ,  no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este  especial mecanismo, en tanto, no interpuso el recurso de apelación  contra el fallo del 30 de mayo de 2017, que lo condenó a la  pena de 8 meses de prisión por el punible de deserción.  

3.2.  Durante la realización de las etapas de instrucción y  juzgamiento, el accionante fue asistido por un abogado de confianza,  quien ejerció su defensa técnica en el asunto  cuestionado y desplegó las labores propias de su rol.  

3.3.  La no utilización de los «mecanismos  de defensa judicial ordinarios»  establecidos en el ordenamiento jurídico penal, para el  resguardo de sus prerrogativas constitucionales, torna inviable el  amparo, por cuanto esta especial herramienta no fue concebida como  alternativa para subsanar las omisiones procesales ni para  restablecer etapas o términos precluidos.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el apoderado especial de YONATAN ARNULFO TORRES  RODRÍGUEZ, quien reiteró los  argumentos expuestos en el libelo con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de  la cual es su superior funcional.  

La Sala confirmará  el fallo impugnado, por las razones que a continuación se  exponen:  

6.  La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  efecto, el carácter residual de este instrumento impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

7.  Tal  imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este  amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los  referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del dispositivo establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe  el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda  de un derecho elemental (CC T-480/11).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como vía transitoria de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno de las mismas.  

8.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra esta  Sala de Decisión de Tutelas que la pretensión de la  parte demandante está encaminada a que se deje sin efecto la  determinación dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado  Ciento Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar adscrito  al Departamento del Meta, que condenó a  YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ, a  la pena de 8 meses de prisión, al tiempo que le negó la  ejecución condicional de la pena; como  autor del ilícito de  deserción.  

Lo  anterior,  por cuanto, en su parecer, dicha judicatura incurrió en «vías  de hecho»  al llevar a cabo una indebida valoración del material  probatorio allegado al trámite procesal,  lo cual decantó en que se profiriera una decisión  lesiva de sus garantías fundamentales; aunado a que su otrora  defensor de confianza no  realizó ninguna labor encaminada a promover el recurso de  apelación contra la sentencia cuestionada.  

9.  En  el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible  conceder la protección solicitada por el accionante, conforme  lo arguyó el A-quo  constitucional,  por cuanto para atacar la sentencia de primer grado emitida por el  Juzgado  Ciento Cincuenta y Tres de Primera Instancia Penal Militar adscrito  al Departamento del Meta,  y los efectos que de la misma se derivaban, tuvo a su alcance otro  mecanismo de defensa judicial, como lo era la oportuna y precisa  interposición del recurso de apelación2,  y en caso que persistiera la inconformidad, la impugnación  extraordinaria de casación3.  

Ello  por cuanto, de conformidad con las pruebas allegadas al presente  accionamiento, se tiene que el ciudadano YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ, tenía pleno conocimiento de  la actuación que se tramitaba en su contra; por lo cual le  correspondía en ejercicio de su derecho de defensa, en la  arista material, acudir al aparato jurisdiccional para proponer sus  reparos en las oportunidades procesales señaladas en el  ordenamiento jurídico o a través del medio legal que se  mostraba procedente, y con ello (i)  controvertir las pruebas en el juicio, al paso que podía (ii)  interponer y sustentar el mecanismo ordinario de apelación en  contra de la providencia que fuere contraria a sus intereses. (Ver,  entre otras, CSJ SP6420-2016, 18 May. 2016, Rad. 43809).  

Ante  tales constataciones, se reitera  que de «su  conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que  la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no  ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos  derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia»4;  y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como  aquí se pretende con la finalidad de sustituir esos medios de  defensa, por cuanto ello constituiría la desnaturalización  del mismo como instrumento residual o subsidiario de protección.  

10.  En ese sentido, se itera, correspondía al actor emplear el  recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que  lo condenó, y, eventualmente, el extraordinario de casación,  en caso de que ella se mantuviera, para alegar las presuntas  irregularidades que ahora denuncia.  

Por  tanto la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no  es una herramienta que pueda utilizarse para reemplazar los  dispositivos fijados por el legislador para el resguardo de los  derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está  prevista como herramienta de defensa alternativa.  

Entonces,  no resultaría admisible pretender que, a través de este  excepcional mecanismo constitucional, se remueva la firmeza de la  decisión emitida por el Juzgado Penal Militar accionado, ni  anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente  se hubieran ejercitado los medios que brinda el ordenamiento  procesal.  

En  tal contexto, al  demandante, en virtud del conocimiento de la existencia del proceso  cuestionado y en cumplimiento de sus deberes constitucionales  (numeral 7°, artículo 95 de la Carta Política),  como cualquier persona, le correspondía colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia; aunado a que  tratándose de un  trámite en su contra, conlleva a que  por las consecuencias que de las actuaciones se pudieran derivar, se  esté al tanto del mismo, pues aunque le asisten derechos, lo  cierto es que si hubiera actuado conforme a tal obligación,  podría haber desplegado las actividades de contradicción  que ahora pretende.  

11.  En ese orden de ideas, no advierte la Sala justificación  valedera que permita inferir, razonablemente, los motivos por los  cuales dejó de emplear los aludidos instrumentos, puesto que  el encartado tuvo a su alcance la posibilidad de exteriorizar sus  postulaciones, y dada su actitud procesal, al juez de tutela le está  vedado adentrarse en el análisis de fondo de las pretensiones  planteadas en la demanda, en tanto para que eso sea posible  constituye requisito «sine  qua non»  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad.  

No  puede pasarse por alto que la doble presunción de legalidad  y acierto  que  acompaña a las decisiones judiciales, repercute en que quien  pretenda derrumbar sus efectos corra con la carga argumentativa y  probatoria de demostrar los supuestos vicios que configuran una «vía  de hecho»,  esto es, que sólo expresan una arbitrariedad o configuran un  acto ilegítimo de tal magnitud, que para apreciarlo no hace  falta la elaboración de extensas y profundas elucubraciones,  sino que basta una mirada objetiva a la decisión cuestionada o  al acontecer procesal, para que emerja sin asomo de duda el yerro  cometido5.  

12.  Finalmente,  en relación con la afirmación que expresa el  impugnante, consistente en que el primigenio abogado de confianza de  YONATAN  ARNULFO TORRES RODRÍGUEZ,  durante el trámite del proceso penal militar que cursó  en su contra, no procuró su protección en debida forma;  debe  recordarse que tal situación debe postularse inicialmente  dentro de la causa; y para que se configure este  vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer  (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del  implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar  que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más  activa (sentido positivo de la defensa)6.  

Frente al  particular, la jurisprudencia de esta Sala Decisión, en la  sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada recientemente  en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017, expuso lo  siguiente:  

«En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente».  (Resaltado de la Sala).  

Por ende, no puede  desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso  concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón  por la cual, además de denunciarse las omisiones de la  anterior profesional del derecho, necesariamente debía  demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la  decisión final o cómo una actitud distinta implicaría,  desde luego, una suerte también diferente para el interesado,  lo cual no efectuó la parte accionante.  

13.  En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser  negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de  primera instancia, por los motivos planteados en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ley          1407 de 2010 «Por          medio del cual se expide el Código Penal Militar»          (…) «Articulo          339. Recursos          ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la          apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede          para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e          inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede,          salvo los casos previstos en este Código, contra los autos          adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la          sentencia condenatoria o absolutoria».  

3          Ibídem.          (…) «Artículo          344. Procedencia.          El recurso como control constitucional y legal procede contra las          sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior          Militar en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan          derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de          aplicación, interpretación errónea, o          aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las          reglas de producción y apreciación de la prueba sobre          la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación          tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación          integral decretada en la providencia que resuelva el incidente,          deberá tener como fundamento las causales y la cuantía          establecidas en las normas que regulan la casación civil».  

4          CC T-1968/00.  

5          Ver          CC          T-654-1998: «(…)          En          estas condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al          juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial          para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del          procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En          consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación,          corresponde al actor indicar con precisión en qué          consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué          manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando          uno de los defectos antes mencionados, así como la          vulneración ulterior de sus derechos fundamentales».  

6          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

      

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