STP1588-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1588-2019  

Radicación  N.° 102588  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de ADRIANA  CARDONA GARCÍA contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  propuesta contra el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Señala  la apoderada de la señora Adriana Cardona García, que  su representada tiene la calidad de víctima en el proceso que  se sigue en contra del señor Julián Andrés  García Tabares, por el delito de lesiones personales dolosas;  que actualmente se encuentra pendiente de lectura de sentencia  condenatoria, tras la aprobación de un preacuerdo entre  partes.  

Aduce  que luego de varios aplazamientos, la audiencia de Lectura de fallo  se fijó para el pasado 27 de junio, sin embargo, una vez  instalada la misma la defensa solicitó la preclusión de  la investigación con base en la causal 1 del artículo  332 CPP, respecto del pago de indemnización por perjuicios.   Para ello aportó dictamen pericial de avalúo de daños  solicitado a la Fiscalía, así como el título de  depósito judicial a nombre de la víctima, por la suma  indicada en el dictamen.  

Durante  dicha audiencia, la víctima presentó oposición  directa al monto tasado en el mencionado informe pericial, en razón  a la forma en que fueron derivados los perjuicios morales.  Con base  a ello, el Juzgado 2 penal municipal de Rionegro despachó de  forma desfavorable la solicitud elevada por la defensa de precluir la  causa, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada  por el Juez 3 penal del circuito de Rionegro, mediante auto del  pasado 10 de agosto.  En aquella providencia se adujo que no se había  dado traslado previo del dictamen pericial a la víctima, con  el fin de presentar objeciones al mismo.  

Teniendo  en cuenta tal motivación del juez ad quem, la defensa del  procesado incoa ante el Juzgado de primera instancia, dos solicitudes  escritas para que se dé el correspondiente traslado del  dictamen pericial a la víctima, previa realización de  la audiencia de Lectura de sentencia.  El despacho judicial, mediante  auto de sustanciación, comunica al defensor que lo considerado  en su escrito resulta una nueva petición, que deberá  resolverse en la audiencia programada.  

En  efecto, una vez instalada dicha diligencia el pasado 13 de  septiembre, el juzgado decide rechazar de plano la solicitud de la  defensa sobre el traslado del dictamen pericial, al considerar que ya  la decisión se encuentra ejecutoriada, pues no se acogió  la pretensión de preclusión solicitada por la defensa  en pretérita ocasión, auto que fue confirmado en su  integridad por la segunda instancia.  Señaló que frente  a tal decisión, no procedía recurso alguno.  

La  defensa del procesado interpuso y sustentó recurso de queja,  que correspondió nuevamente al Juez 3 penal del circuito de  Rionegro, quien mediante auto del pasado 26 de octubre resolvió:  “declarar la nulidad de lo actuado en la pasada audiencia del  13 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se disponga la  actuación incidental de traslado del dictamen pericial que  valoró los perjuicios sufridos por la señora Adriana  Cardona García, de acuerdo a lo expuesto en la parte  expositiva de esta providencia”.  

En  definitiva, la accionante considera que existe vulneración al  debido proceso en la causa investigada, pues con la última  decisión antedicha se prorroga una vez más la fallida  audiencia de Lectura de fallo, y en su lugar se abre una nueva  oportunidad para que la defensa dé traslado a un dictamen  pericial cuyo conocimiento y pronunciamiento ya se ha efectuado por  todas las partes e intervinientes.  En otras palabras, se dilata de  forma injustificada el procedimiento penal, y se retrotrae una  actuación que ya había sido decidida.  

Además,  al no ser posible recurrir la decisión frente a la cual se  alega la vulneración, esto es, el auto que declaró la  nulidad de la orden que no da traslado a un dictamen pericial, no  existen mecanismos de defensa para acudir al interior del proceso  penal en curso, y en todo caso, hay vulneración de los  principios de celeridad y eficacia al repetirse una diligencia cuyos  presupuestos ya han sido abordados en previa oportunidad.  

Pretende  la accionante la protección de los derechos fundamentales  invocados, y se deje sin efecto el auto del pasado 26 de octubre  proferido por el Juzgado 3 penal del circuito de Rionegro, en  consecuencia, se ordene al accionado resolver exclusivamente lo que  concierne al recurso de queja.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de traer a colación las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal que la cuestión  objeto de debate debía ser solucionada a través del  proceso penal en el que CARDONA GARCÍA interviene como  víctima, por cuenta del ejercicio de los recursos o los  mecanismos ordinarios de defensa, en tanto no se avizoraba la  materialización de algún perjuicio irremediable.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  criterio de la apoderada judicial de ADRIANA CARDONA GARCÍA,  los medios de defensa ordinarios no son eficaces para garantizar la  protección de sus derechos, pues todas las actuaciones que se  deriven del traslado del dictamen pericial, se generaron de una  «actuación  judicial ilegal» y  así sucede, igualmente, con los recursos que puedan proceder.  

Además,  estima que se vulnera la igualdad material al permitir «un  nuevo debate sobre la preclusión de la investigación  por indemnización de perjuicios»,  aun cuando es clara su inconformidad con el monto tasado.  

También  expone que aunque se trate de un «hecho  futuro»,  la decisión sobre la preclusión podría  afectarla, dado que es claro que al juez ahora accionado le  corresponderá conocer de la impugnación contra lo que  se decida y una recusación dilatará el asunto, que  cuenta con una prescripción cercana1,  lo que derivaría en una eventual lesión a los derechos  de la víctima.  

Pide,  por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus  derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto que emitió  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la posible vulneración del  derecho al debido  proceso  (art. 29), postulado que según la apoderada judicial de  ADRIANA CARDONA GARCÍA, desconoció el despacho  accionado.  

El  acto judicial cuestionado se emitió el 28 de octubre de 2018 y  la demandante acudió a la vía constitucional con  prontitud, el 19 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la  condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela.  

La  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  de la tutela no se cumple.  La  discusión  relacionada con el contenido del dictamen pericial y la tasación  de los perjuicios debe ser definida al interior del cauce ordinario,  donde la demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos  para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron  vulnerados.  

En  ese sentido, tales alegaciones deben ser controvertidas en el trámite  penal, dentro de la audiencia incidental que para tal efecto se lleve  a cabo.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

En  cuanto al segundo aspecto de controversia, esto es, el auto del 26 de  octubre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Rionegro declaró la nulidad de la actuación  adelantada en diligencia del 13 de septiembre de 2018 «para  que en su lugar, se disponga la actuación incidental de  traslado del dictamen pericial que valoró los perjuicios»,  no se avizora alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, aun cuando ese funcionario tenía a su cargo, en  aquella oportunidad, el análisis sobre el recurso de queja  propuesto por el defensor de Julián Andrés García  Tabares –  procesado –,  encontró necesario nulitar la actuación, de oficio,  porque observó «la  violación de los derechos fundamentales… del  procesado»,  al momento en que la primera instancia dispuso no correr el traslado  correspondiente del dictamen pericial para establecer si era  procedente o no decretar la preclusión de la actuación  por indemnización integral.  

Aunque  la demandante disienta de tal proceder, no se concluye de qué  manera podría afectar sus garantías fundamentales, pues  además de que se permite al procesado ejercitar un mecanismo  que posibilite la terminación del proceso por otras vías,  se autoriza que la demandante controvierta esa pretensión por  el cauce correspondiente.  Ello es ajeno a alguna irregularidad que  imponga la intervención del juez de tutela.  

Igual  sucede con el resultado de aquél trámite incidental o  una eventual prescripción de la acción que no se  muestra inminente.  Tales aspectos, como bien expone la accionante,  son «hechos  futuros e inciertos»  que escapan a la esfera de protección de la tutela, sobre lo  cual dijo la Corte Constitucional en fallo T-652/12:  

… si  no existe una razón objetivada, fundada y claramente  establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones  amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá  concederse el amparo solicitado.   La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible,  inminente y clara, para que la protección judicial de manera  preventiva evite la realización del daño futuro  (negrillas  agregadas).  

Finalmente,  no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez de tutela de forma transitoria.  

Entonces,  como las censuras que propone la demandante deben definirse a través  de los cauces de defensa ordinarios que tiene a su disposición  dentro del trámite penal, se impone confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA NO. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

INCORPÓRESE  copia  de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Julián  Andrés García Tabares.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Señala          que la audiencia de formulación de imputación se llevó          a cabo el 16 de junio de 2017.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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