ATP710-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP710-  2019  

Radicación  n.° 104425  

Acta n°109  

Bogotá D.  C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JESÚS  HUMBERTO FERNÁNDEZ OROZCO  contra  la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Extinción de Dominio y el Lavado de Activos y la  Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., si no se observara que  carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación  en primera instancia.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

En  su escrito, Jesús Humberto Fernández Orozco expuso que  la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio, mediante Resolución de 20 de enero de 2005,  vinculó y embargó un bien inmueble de su propiedad, al  establecer que la constructora que lo elaboró fue constituida  con dinero ilícito; sin embargo, por medio de Resolución  de 17 de octubre de 2014, la misma fiscalía declaró la  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre el apartamento.  

No  obstante, cuando la actuación fue sometida al grado  jurisdiccional de consulta, la Fiscalía Segunda de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio y  Lavado de Activos revocó la resolución de primera  instancia y, en su lugar, ordenó continuar con la acción  de extinción de dominio en contra del activo. Este proceder,  en el sentir del promotor, vulnera su derecho fundamental al debido  proceso.  

Por  otra parte, criticó que la Sociedad de Activos Especiales, por  medio de Resolución de 5 de julio de 2018, haya ordenado la  iniciación del proceso de enajenación temprana de sus  bienes inmuebles, lo que también vulnera su garantía al  debido proceso pues esa figura no está contemplada en la Ley  739 de 2002.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, en su numeral 4°, dispone lo siguiente:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales.  

Así  las cosas, del relato realizado por el actor, se advierte que la  autoridad de mayor rango cuya actuación se cuestiona es la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Extinción de Dominio, motivo por el cual la Corte carece de  competencia para pronunciarse sobre le presente asunto en primera  instancia.  

En  esas condiciones, se dispone REMITIR  el expediente, por competencia, a la TRIBUNAL  SUPERIOR DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,  para  que allí se asuma el conocimiento de la demanda.  

R  E S U E L V E:  

            

1. REMITIR          el          expediente al Tribunal Superior de Extinción de Dominio, para          que allí se le imparta el trámite correspondiente a la          demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta          providencia.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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