ATP717-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP717-2019  

Radicación  n° 104062  

Acta  112.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir sobre la impugnación presentada por Estela  Del Rosario Angulo Arrieta,  contra el fallo proferido el 5 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad  humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo,  la Fiscalía  Primera Seccional  de esa ciudad y el defensor público Jairo Restom Guzmán;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante          el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se adelanta el          juicio contra Erick          David González Tuirán          y          Luis Alberto Tuirán Santos,          por el delito de homicidio agravado, donde se reconoció como          víctima a Estela          Del Rosario Angulo Arrieta.  

            

2. En          ese asunto se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 16 de          agosto de 2017, pero hasta el momento no ha concluido por diferentes          razones, entre ellas ausencia del defensor público Jairo          Restom Guzmán          e          inasistencia de los siguientes testigos: i) médica Gisella          María Montes de Oca          del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa Regional          y ii) del miembro de la Policía Nacional Oscar          Alape Fiquitiva.  

            

3. Estela Del          Rosario Angulo Arrieta          promueve la acción de tutela con fundamento en que el Juez de          Conocimiento ha asumido un rol permisivo y no ha adoptado las          medidas correctivas que tiene a su alcance para superar esas          situaciones y finalizar el juicio oral.  

Aduce  que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo  con el fin de que investigara al funcionario judicial por ese  proceder. Sin embargo, esa Corporación «mediante  proveido decidió no solo prohijar el comportamiento judicial,  su injustificado retardo, su mora, sino que terminó siendo esa  licencia una carta abierta para el quebrantamiento de los derechos  fundamentales»1.  

Resalta su  preocupación de que opere el fenómeno jurídico  de la prescripción.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicitó que mediante este mecanismo preferente se impartan  las siguientes órdenes:  

            

i. Al Juzgado          Primero Penal del Circuito de Sincelejo «garanti[ce]»2          hago uso de los poderes correccionales que tiene a su alcance y          finalice el juicio oral.  

            

ii. A la Fiscalía          Primera Seccional de esa ciudad adopte las medidas necesarias para          lograr la comparecencia de sus testigos.  

            

iii. A la Policía          Nacional, conmine al miembro de esa Institución –Oscar          Alape Fiquitiva-          para que concurra al juicio.  

            

iv. A la Defensoría          Pública, intervenga para que el abogado Jairo          Restom Guzmán          designado          para representar los intereses de uno de los procesados comparezca,          o en su defecto, designe otro.  

            

v. Al Instituto          Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiera a la doctora          Gisella          María Montes de Oca          para que acuda al llamado como testigo.  

            

vi. Al Consejo          Seccional de la Judicatura no «prohíj[e]          comportamientos que desborden la función pública»3.  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          Primera Seccional de Sincelejo  

El titular señaló  que las audiencias de juicio oral han fracasado por causas  atribuibles a otros actores, en especial a los diversos defensores  que han actuado y al Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, resalta la  excesiva carga laboral que tiene los despachos judiciales de esa  especialidad y la «poca  estabilidad del Sistema Nacional de Defensoría Pública  (conforme a las vigencias de los contratos de los defensores)».  

Frente a la no  asistencia de los testigos indicó que estos siempre han estado  dispuestos a comparecer, distinto es que «las  sesiones del mismo han permitido evacuar a cuentagotas el paso de  estos por los estrados»4  

            

2. Juzgado          Primero Penal del Circuito de Sincelejo  

El director del  Despacho informó que ha hecho uso de los poderes  correccionales para lograr el cumplimiento del procedimiento penal  contenido en la Ley 906 de 2004, a través de requerimientos a  los involucrados en la no realización de las sesiones de  juicio oral que se han programado.  

Así pues,  enlista que ha hecho llamados de atención a los defensores  públicos y conminado al Comandante de Policía de Sucre  y al Director del Instituto de Medicina Legal y a la Defensoría  del Pueblo para que hagan comparecer a los testigos que hacen parte  de esas instituciones.  

Para el efecto,  describe lo sucedido en cada una de las fechas que con el fin de  evacuar el juicio oral ha programado.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo partió por  precisar que si bien la acción de tutela se dirige contra  varias autoridades y personas, únicamente se vinculó al  Juzgado de Conocimiento, por recaer en este la función de  «control  del proceso».  

Consideró  que, de acuerdo con la intervención de la citada autoridad, no  ha existido «omisión,  negligencia, desidia o indiferencia»5  ni se evidencia pasividad por parte del titular del despacho; por el  contrario, ante cada una de las situaciones presentadas ha tomado las  medidas correctivas de caso.  

Resaltó  el hecho de que pese a la excesiva carga laboral que tiene los  Juzgados de esa especialidad, se ha procurado fijar fechas cercanas.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien expone como primer motivo de  inconformidad, el hecho de que A-quo  no haya vinculado a la acción de tutela a la demás  autoridades contra las cuales dirigió la acción de  tutela, actuar que califica «contrario  al ordenamiento jurídico»6.  

Insistió  en que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Sincelejo hace más de tres años, de los cuales,  contabiliza, solo le ha dedicado «18.6  horas de trabajo»7;  hecho que evidencia la existencia de una  «mora judicial»8,  que insiste, se ha derivado de la ausencia de control por parte de la  judicatura al aceptar excusas que no ha tenido ningún asidero.  

Indicó  que si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para discutir las vicisitudes presentadas al interior del proceso ya  acudió a la autoridad encargada, esto es, el Consejo Seccional  de la Judicatura, sin resultados positivos.  

Expuso  que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia,  en la demanda de tutela no se calificó de doloso el actuar del  juez. Lo que se describió fue «un  Juez que es irrespetado por los sujetos procesales»  y que no ha hecho uso de los poderes correccionales, pues escasamente  se ha dedicado hacer requerimientos.  

Finalmente  se muestra en desacuerdo con la conclusión a la que llegó  el Tribunal de primer grado, de que «como  usuarios, partes y servidores de la administración de  justicia, debemos soportar las cargas propias del sistema oral»;  estimó que es esa óptica permisiva la que ha llevado a  ver como natural la mora judicial.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  [negrilla fuera del texto].  

La necesidad de  enterar a todos  los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una de las partes contra las cuales se dirige la acción de  tutela o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

En el sub  lite,  Estela  Del Rosario Angulo Arrieta  dirigió  la demanda de amparo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Sincelejo, la Fiscalía Primera Seccional, el Consejo Seccional  de Judicatura de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo, el  Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Sucre y  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de ese  Departamento.  

Además de  ello, como se plasmó en el acápite de pretensiones,  determinó qué orden concreta peticionaba respecto de  cada una de ellas, en aras de superar la tardanza en el desarrollo  del juicio, donde funge como víctima.  

Luego, era  necesaria la vinculación de todas las entidades accionadas;  sin que de ninguna manera pudiera dejarse de lado alguna con el  argumento de que finalmente el cimiento de la solicitud de amparo era  una presunta mora en el trámite del proceso que el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo adelanta contra Erick  David González Tuirán  y  Luis Alberto Tuirán Santos.  

De  otra parte, se advierte que tampoco fueron vinculados los procesados  Erick  David González Tuirán  y  Luis Alberto Tuirán Santos,  el otro defensor de oficio asignado – se designó un abogado  para cada implicado-9,  ni el Ministerio Público, pese al interés que tendrían  en la actuación, pues son parte dentro del asunto penal  fundamento de la tutela.  

3.  Lo anterior nos lleva a otro escenario y es el relacionado con la  motivación de las decisiones judiciales.  

Salvo  el caso de los autos de trámite, el juez está obligado  a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la  decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las  razones de la determinación soportada en el ordenamiento  jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los  escenarios constitucionales propuestos.  

Son  entonces varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ,  ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En el presente  asunto, como viene de decirse, además de que no fueron  vinculadas las demás entidades contra las cuales la actora  dirigió la solicitud de amparo, tampoco hubo un  pronunciamiento sobre las pretensiones que contra estas dirigió.  

Hecho con el que  se dejó de lado el análisis de la totalidad de los  otros escenarios constitucional propuestos, esto es, el grado de  responsabilidad que tienen la Defensoría del Pueblo, el  Comandante de la Policía Nacional de Sucre y el Director del  Instituto Nacional de Medicina Legal del mencionado departamento  frente a la no comparecencia a un juicio de personal a su cargo y, el  análisis de la posibilidad de impartirles alguna orden para  superar esa situación.  

Así como  también, el estudio de la decisión que adoptó el  Consejo Seccional de la Judicatura –se desconoce qué  Sala en concreto- frente a la queja presentada por la accionante, que  ésta califica de «prohíja»  de la omisión del Juzgado.  

Esta  situación, resulta lesiva de la garantía al debido  proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de  defensa y doble instancia del que es titular la accionante; pues de  cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte  de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó  impedida de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.  

Por las razones  antes expuestas, se decretará  la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera  instancia, a partir de la admisión de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a  partir del auto admisorio de la demanda de tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 3          cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 7, Ib.  

3          Folio 8, Ib.  

4          Folio 41, Ib.  

5          Folio 50 reverso, Ib.  

6          Folio 59, Ib.  

7          Folio 61, Ib.  

8          Ib.  

9          Dicha          información fue suministrada por el Juzgado Primero Penal del          Circuito de Sincelejo en su intervención.      

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