ATP631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP631-2019  

Radicación  n° 104283  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la  admisión de la demanda de tutela presentada por DELIS PAOLA  PÉREZ DODRÍGUEZ, en calidad de agente oficioso de  Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga,  en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso  y libertad, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4°  Penal del Circuito de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda se extrae que Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv  Gustavo Cantillo Arteaga fueron capturados el 16 de junio de 2017.  Luego de legalizada la captura, la Fiscalía les formuló  imputación por los delitos de estafa en concurso homogéneo  y otros, según la actora, dándoles la opción de  aceptar cargos con una rebaja de pena del 50% y les fue impuesta  medida de aseguramiento.  

Sostiene  la demandante que la Fiscalía presentó el escrito de  acusación a finales del mes de octubre de 2017, la audiencia  que fue celebrada en febrero de 2018.  Al no contar con recursos  económicos para indemnizar por expresa prohibición, los  procesados no realizaron un preacuerdo, de ahí que optaron por  allanarse a los cargos, en la referida diligencia.  

DELIS  PAOLA PÉREZ DODRÍGUEZ indicó que en la sentencia  a sus «pupilos»  les fue impuesta como pena 11 años de prisión sin que  le fuera reconocida rebaja, pues se dio aplicación a lo  previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, decisión  que fue apelada.  

El  Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de lo  actuado, no obstante, según la demandante, realizó un  análisis errado del parágrafo 2º del art. 317 del  CPP pues ordenó no tener en cuenta el lapso transcurrido entre  el allanamiento y la nulidad para efectos del vencimiento de  términos, sin que estos hayan sido restablecidos.  

Afirmó  que Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo  Arteaga trataron de efectuar un preacuerdo pero las víctimas  no aceptaron la forma propuesta para el pago de la indemnización,  por lo que intentaron un nuevo allanamiento a cargos aspirando a   recibir una rebaja del 45% de la pena pero el Juzgado –sin  especificar el despacho- no lo aceptó pues los procesados no  han devuelto al menos el 50% de lo «hurtado  y asegurado el restante»,  ello con fundamento en el art. 349 de la Ley 906 de 2004, así  mismo le negó la sustitución de la medida aseguramiento  conforme lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Por  las anteriores circunstancias PÉREZ  RODRÍGUEZ,  consideró vulnerados derechos fundamentales de Guillermo  Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, por lo que  demandó su amparo.  

En  consecuencia, solicitó se ordene dar trámite a la  aceptación de cargos y decrete la sustitución de la  medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la  Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto  el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso examinado, DELIS  PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ  en calidad de agente oficiosa acudió ante la jurisdicción  constitucional con el propósito lograr dar trámite a la  diligencia de allanamiento a cargos que desean efectuar Guillermo  Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, así  como se decrete en su favor la sustitución de la medida de  aseguramiento impuesta en contra de los precitados.  

Ahora,  si bien la accionante indicó que acude en calidad de agente  oficiosa de los «encarcelados»  Guillermo  Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga  al ver afectados sus derechos al interior del proceso penal que cursa  en su contra, lo cierto es que, no explicó las razones por las  cuales los procesados no pueden acudir en nombre propio a la acción  constitucional, de este modo no justificó el cumplimiento de  lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991 que la habilitaría para representarla.  

Si  bien los señores Cantillo  Romero y Cantillo Arteaga, se encuentran privados de la libertad,  ello no les impide acudir directamente o a través de apoderado  a la acción de tutela.  

Así  las cosas, la inadmisibilidad de la demanda es manifiesta, por tanto  se dispondrá su rechazo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  tutela instaurada por DELIS  PAOLA PÉREZ DODRÍGUEZ.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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