ATP2039-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP2039-2019  

Radicación  n° 107539  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Humberto Moreno  Acero, para conocer en segunda instancia la acción de tutela  promovida por Jesús Hernán Espinosa Perdomo, contra la  Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca,  trámite que se extendió a la Fiscalía Sexta  Seccional de Buga.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga amparó, en primera instancia, la  garantía fundamental de petición deprecada como  transgredida por la autoridad accionada.  

El  Tribunal de Primera Instancia concedió el resguardo por cuanto  (i)  se estableció que en efecto el accionante elevó la  solicitud a la que alude en el libelo la cual se encontraba a  disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías,  no obstante ésta en lugar de responderla indicando la  improcedencia de lo requerido [..Que  se ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional proceder a  acusar]  como en efecto lo hizo en el informe rendido dentro de este trámite  tutelar, corrió traslado de la misma a la Fiscalía  Sexta Seccional para que informara al demandante el estado de la  indagación y, (ii) dadas las particularidades del escrito  correspondía directamente a la accionada manifestar las  razones de hecho y de derecho que impiden dispensar la orden que  pretendía se impartiera al aludido despacho fiscal;  circunstancias que advertían la transgresión de la  prerrogativa cuya protección se reclamó, pues nunca le  fue informado a Espinosa Perdomo que su particular petitum era  improcedente, proveído que fue impugnado por el accionante al  considerar que no fue atendida su queja sobre la violación al  debido proceso.  

Durante  el transcurso del trámite de segunda instancia, el Honorable  Magistrado Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, integrante de la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación  Penal, se declaró impedido para conocer de la referida acción  de tutela, manifestación que se sustentó como sigue:  

[…]  Me permito manifestar impedimento en la presente acción de  tutela, dado que Miguel Eduardo Sabala Esquivel (denunciado dentro de  la investigación penal rotulada con el SPOA  76-111-60-00-165-2016-0097, objeto de tutela) es cuñado de la  doctora Norella Acosta Tenorio, quien fungió como Juez Segunda  Civil del Circuito de Buga y, en desarrollo de sus funciones, fue  pasible del proceso penal en el que obré como Magistrado  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que culminó con sentencia  condenatoria por los delitos de prevaricato por acción y  cohecho, cuya pena actualmente cumple en prisión carcelaria.  

Con  ocasión de esta situación, las referidas personas  pueden sentir intranquilidad respecto a mi imparcialidad como  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo  que, movido por la cautela y la prudencia, pido se me acepte el  impedimento para actuar en este procedimiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906  de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala  le asiste atribución para pronunciarse en relación con  el impedimento propuesto.  

2.  En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo  están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

3.  Ahora escrutadas cada una de las causales de impedimento contenidas  en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 y atendiendo a que  ninguna de tales fue postulada como sustento a la manifestación  de impedimento, no advierte la Sala que la argumentación de la  misma se ajuste a ninguna de aquellas, las que además de ser  taxativas son de interpretación restrictiva.  

4.  Por otra parte, estudiado el libelo tutelar no  se evidencia que haya cuestionamiento alguno dirigido contra la  actuación que refiere el aludido magistrado se surtió  ante la colegiatura en cita, de la cual él hacía parte,  pues la queja constitucional versa sobre la transgresión al  derecho de petición en que habría incurrido la  Dirección Seccional de Fiscalías del  Valle del Cauca por haber omitido dar respuesta al requerimiento  formulado el 12 de agosto de 2019 a través del cual el  accionante clamaba se requiriera a la Fiscalía Sexta Seccional  de Buga con el objeto de dar impulso a la indagación  relacionada con el radicado SPOA 76-111-60-00-165-2016-00977.  

4.1.  Y es que no persuade el hecho de que uno de los implicados en la  denuncia, cuya mora en la indagación se censura, sea cuñado  de una persona que fue condenada por el Tribunal de Buga con ponencia  del aludido magistrado, pues corresponden a procesos y actuaciones  diferentes.  

Bajo  esos postulados, no se observa que su actuación como  integrante de la sala que falló la causa contra Norella,  afecte su imparcialidad o  la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional  en menoscabo del ejercicio de administrar justicia en este evento.  

Entonces  como no se estructuró el impedimento alegado, sumado a que se  dejó de invocar causal alguna para el mismo conforme al  ordenamiento  procesal aplicable al asunto,  éste, se declarará  infundado, razón por la cual el Honorable Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero deberá conocer de la impugnación  al fallo de tutela confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Jaime Humberto  Moreno Acero, para  conocer, en sede de impugnación, de  la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Jesús Hernán  Espinosa Perdomo, contra la Dirección Seccional de Fiscalías  del Valle del Cauca.  

Comuníquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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