ATP416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP416-2019  

Radicación  n° 103245  

Acta  70.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por  VÍCTOR ARTURO BASTIDAS BASTIDAS,  contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de las garantías fundamentales al debido  proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad,  presuntamente vulnerada por los Juzgados  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y  Penal  del Circuito Especializado de Manizales,  de  no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Pena Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la forma como sigue:  

Menciona el accionante que  se encuentra descontando una pena que asciende a 198 meses de prisión  por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos,  enriquecimiento ilícito y captación masiva y habitual  de dineros.  

Afirma que cumple los  requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, subrogado  que le fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Ejecución  de Penas de Pereira que vigilaba anteriormente su condena y  confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales que fungió como fallador.  

Refiere que actualmente por  encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal,  su pena es controlada por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas de Ibagué.  

Señala que esta  última autoridad mediante auto Nº 1705 del 1º de  octubre de 2018, le negó nuevamente la libertad condicional  con base en la valoración de las conductas punibles1.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  

El Oficial Mayor  informó que mediante providencia del 1 de octubre de 2018, se  negó a VÍCTOR  ARTURO BASTIDAS BASTIDAS  la libertad condicional, decisión que se encontraba en el  trámite de notificación.  

Sobre esa base,  consideró que la acción de tutela es improcedente, por  cuanto, el actor tiene la posibilidad de atacarla a través de  los recursos ordinarios.  

            

2. Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Manizales  

El titular informó  que mediante providencia del 29 de noviembre de 2017, confirmó  la expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), -cuando éste  vigiló la sanción-, que negó a BASTIDAS  BASTIDAS la  libertad condicional.  

Señaló  desconocer si con posterioridad el mencionado ciudadano elevó  nueva petición para la concesión de dicho subrogado.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué partió de la premisa de que  la acción de amparo se dirigía exclusivamente contra la  providencia del 1 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas de esa ciudad, que negó la última  petición de libertad condicional elevada por el actor.  

Sobre esa base,  estimó que la tutela es improcedente, por no cumplir el  requisito genérico de procedibilidad del agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios.  

Sostuvo que  revisado el expediente fundamento de la tutela, no existía  constancia de que el actor hubiese interpuesto recursos contra la  citada providencia; sumado a que por encontrarse en el traslado de  ejecutoria, ello «impide  saber con exactitud si el mismo cobró firmeza y que el  demandante, en efecto, no hubiera recurrido el proveído»2.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fundó su  disenso en que la acción de tutela también la dirigió  contra las dos providencias mediante las cuales, el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira  (Risaralda) -cuando vigiló la sanción-, le negó  la libertad condicional. Una, emitida el 8 de septiembre de 2017 y de  la otra, no precisa fecha de expedición.  

En tal virtud,  adujó, no era viable declarar la improcedencia por no haber  interpuesto recursos, pues, lo cierto es que si cumplió dicha  carga procesal, de ahí que, reitera, también dirija la  tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, por las decisiones que en sede de segunda instancia,  profirió respecto de las expedidas en primera, por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira (Risaralda).  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

            

3. En el presente          asunto, VÍCTOR          ARTURO BASTIDAS BASTIDAS en          el escrito de tutela anuncia como accionados los Juzgados Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué          (Tolima) y Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

Sin embargo, de su  lectura, se advierte que también se dirige contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira (Risaralda),  autoridad judicial que, cuando vigiló su sanción,  emitió dos de las decisiones judiciales que le negaron la  libertad condicional y que, precisamente, originaron los  pronunciamientos de segunda instancia por parte del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales, hacia los cuales también  se dirige la acción.  

No obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué corrió  traslado de la demanda de tutela únicamente a los Juzgados  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  (Tolima) y Penal del Circuito Especializado de Manizales; es decir,  dejó de lado al Tercero  de Ejecución de Penas de Pereira (Risalda).  

Situación  que, además de generar una inadecuada conformación del  contradictorio, conllevó a que en el fallo de tutela no se  analizaran todos los escenarios constitucionales propuestos por el  actor.  

4.  Así las cosas, ante la indebida integración del  contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante  el trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

            

5. Finalmente,          conviene hacer una llamado para que, cuando una autoridad judicial          allegue el proceso original en calidad de préstamo –como          sucedió en este asunto-, se deje en el expediente de tutela,          copia de las providencias y actuaciones judiciales analizadas, ello          para que se conozca el origen de las afirmaciones que se hacen en el          fallo y a su vez, permita el estudio a cargo del juez de segunda          instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 40          cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 44,          Ib.      

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