ATP408-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

ATP408-2019  

Radicación  n° 103227  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por el accionante  Cristian  Felipe Serna Franco,  frente al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del departamento del Tolima,  de  no ser porque se  observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

Hechos y  Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  de la forma como sigue:  

El  22 de mayo de 2018 [el accionante] fue capturado en la ciudad de  Bogotá D.C., por miembros de la Policía Nacional, por  virtud de una orden de captura emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad.  

Al  día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esta municipalidad, junto con otras personas que no conocía,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

Contra  la última de las decisiones en mención, su defensor  interpuso recurso de apelación que le correspondió  desatar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué  confirmando la decisión de primer grado.  

El  escrito de acusación fue radicado el 21 de septiembre de 2018,  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de esta localidad.  

El  30 de octubre de 2018, su nuevo abogado radicó en la oficina  mencionada en precedencia una solicitud de audiencia preliminar por  vencimiento de términos, conforme a lo establecido en el  numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual  realizó el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, el  21 de noviembre de 2018, petición que negó sin ninguna  motivación y que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito, contraviniendo sus derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia.  

El  7 de diciembre pasado presentó una acción de tutela que  fue negada por improcedente12  (sic)  por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, su abogado interpuso una acción de  habeas corpus que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, determinación confirmada por una Sala de Decisión  Penal (sic) del Tribunal Superior de Neiva3,  luego de que el Magistrado que preside la Sala que falló la  acción de tutela, a quien también correspondió  el habeas corpus, se declarara impedido para conocer de aquella, al  igual que un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  

En  consecuencia, solicita se ampare sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 4 de febrero de  2019, negó el amparo invocado al estimar que la actuación  es temeraria, dado que existe identidad de partes, sucesos y  pretensiones, en relación con la demanda de tutela que  inicialmente presentó el interesado (radicado  73001-2204-000-2018-00697-004),  sumado a que no existe justificación válida para incoar  un novedoso mecanismo de protección constitucional de esa  índole, «sin  que hubiesen surgido hechos nuevos que ameritaran su presentación».  

Impugnación  

Fue presentada por  Cristian  Felipe Serna Franco,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

Consideraciones  

1.  Conforme lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el  Decreto 1069 de 2015, en principio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  No obstante, como se anticipó, existe una irregularidad  relacionada, precisamente, con la competencia del referido órgano  colegiado para conocer de este asunto, en primera instancia, como se  expone a continuación.  

3.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que quien interpone demanda de tutela debe manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos. Sin embargo, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de acción, por  cuanto el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolverse la petición de amparo propuesta.  

4.  De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las determinaciones asumidas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

5.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados  con la decisión  (…).  (Énfasis  fuera de texto).  

6.  Con base en lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción  y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación  de una parte o un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

7.  En ese orden de ideas, se percibe que la segunda la acción de  tutela promovida por Cristian  Felipe Serna Franco  –la presente-  también se dirigió contra los Juzgados Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y Sexto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué,  en atención a que, presuntamente, al negar la libertad por  vencimiento de términos postulada por él, mediante  apoderado especial, incurrieron en vías  de hecho,  dado que había transcurrido el plazo consagrado en el artículo  317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, es decir, más de  120 días entre la diligencia de formulación de  imputación y la presentación del escrito de acusación.  

8. Así las  cosas, prima  facie,  podría considerarse que existe temeridad en esta actuación,  comoquiera que hay similitud  entre lo pretendido por el actor en el presente trámite  (radicado 73001-2204-000-2019-00047) y lo que solicitó otrora  (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00):  dejar sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales  mencionados que negaron su libertad por aparente vencimiento de  términos; e igualdad  de partes, pues se trata del mismo demandante y autoridades  demandadas.  

9. No obstante, se  observa que, contrario a lo sostenido por el Tribunal A  quo,  hubo un hecho  novedoso:  la acción  de habeas corpus  interpuesta por Cristian  Felipe Serna Franco,  contra  los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías y Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del  Tolima,  tras estimar que estaba privado de la libertad ilegalmente, por  cuanto la delegada del órgano persecutor, en la investigación  adelantada en su disfavor, «presentó  de forma extemporánea el correspondiente escrito de  acusación».  

10. Dicho  diligenciamiento constitucional, se precisa, fue resuelto de forma  adversa a los intereses del promotor, el 24 de diciembre de 2018, por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, impugnada por el actor y confirmada, el  31 de idénticos mes y año, por un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

11. Por ende, no  se comparte el criterio empleado por el Tribunal Superior de Ibagué,  a efectos de declarar improcedente la presente petición de  amparo, pues no ha ocurrido el fenómeno de la temeridad,  porque no existe identidad de supuestos fácticos en ambas  actuaciones, conforme quedó detallado.  

12. Siguiendo ese  hilo conductor, se estima vital la citación del titular del  Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  a este procedimiento constitucional, habida cuenta que resolvieron,  en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales,  la aludida acción de habeas corpus que promovió  Cristian  Felipe Serna Franco.  

13. Lo anterior,  significa que las determinaciones adoptadas por las últimas  agencias judiciales en mención están siendo,  igualmente, cuestionadas, pues constituyen, a la postre, el hecho  novedoso que habilita al demandante para incoar la presente demanda  de tutela.  

14. Por  tanto, se afirma que dichas autoridades  también ostentan la condición de demandadas y, en tales  condiciones, la competencia para conocer y resolver la acción  en sede de primera instancia, radica, de acuerdo con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017,  en la Sala de Casación Penal.  

15.  En consecuencia, se invalidará lo actuado, a partir del auto  que  avocó el conocimiento de la demanda de tutela, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación  sea conocida en primera instancia por esta Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Resuelve  

Primero:  Declarar  la  nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda de  tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o  aportadas, las que conservarán su validez.  

Segundo:  Someter  a  reparto la demanda de tutela presentada por Cristian  Felipe Serna Franco,  para  que sea conocida, en primera instancia, por esta Sala.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Realmente,          el principal argumento empleado por el juez constitucional para          negar el amparo fue la razonabilidad de las providencias atacadas          desde los puntos de vista normativo y probatorio. Como fundamento          adicional, para arribar a dicha conclusión, fue la          subsidiariedad, dado que el interesado podía interponer          acción de habeas corpus. Ver folios 44 a 52 del cuaderno de          primera instancia.  

2          El          interesado no impugnó ese fallo de tutela.  

3          No          es cierto que la impugnación del habeas corpus fue conocido          por «una          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva»,          sino por un Magistrado de dicha Colegiatura. Ver folios 64 a 78 del          cuaderno de primera instancia.  

4          Ver          folios 44 a 52 del cuaderno de primera instancia.      

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