ATP322-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP322-2019  

Radicación  nº 102956  

(Aprobado  mediante Acta nº 58)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por Orlando  Arturo Coronado Parejo,  a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual denegó sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que  implica retrotraer la actuación.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  Orlando Arturo Coronado Parejo,  presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa  Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de  Empaque y Embalaje Cooembal Pcta., con el propósito que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia  se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones,  sanción moratoria e indemnización por despido sin justa  causa.  

2.  El  proceso ordinario laboral le correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de  sentencia de 31 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones  de la demanda y ordenó pagar los conceptos de cesantías,  intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones e  indemnización por despido injusto, entre otros conceptos,  verbi  gratia  la sanción moratoria del numeral 3º artículo 99 de  la Ley 50 de 1990.  

3.  Tal decisión fue impugnada, empero la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través  de sentencia de 28 de noviembre de 2016, la modificó en el  sentido de declarar probada parcialmente la excepción de  prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad  al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses,  

4.  La entidad demandada, esto es, Monómeros Colombo Venezolanos  S.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión  de segunda instancia, no obstante a través de auto de 10 de  febrero de 2017, fue negada su concesión, al considerar que no  tenía interés jurídico para ello.  

5.  Devueltas las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla, el 6 de julio de 2017 el despacho accionado libró  mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia por valor de  $86.530.388, decisión que fue recurrida por las partes a  través de reposición e impugnación.  

6.  Mediante proveído de 29 de noviembre de esa anualidad el  Juzgado accionado mantuvo su decisión y remitidas las  diligencias a segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, declaró la nulidad desde el auto de  10 de febrero de 2017, al advertir que las condenas impuestas  superaban la cuantía exigida para recurrir en casación,  por lo que su negativa en la concesión del recurso, vulneraba  el debido proceso de la parte demandada.  

7.  Por lo anterior, Orlando  Arturo Coronado Parejo, instaura  acción de tutela, al señalar que el Tribunal incurrió  en una vía de hecho, en tanto actuó por fuera del  procedimiento establecido en el artículo 136 del Código  General del Proceso, dado que la empresa demandada no formuló  ningún reparo frente al auto que denegó la concesión  del recurso.  

Adicionalmente,  indicó que la segunda instancia actuó parcialmente al  momento de proferir el auto de 25 de abril de 2018, por cuanto  corrige las omisiones cometidas por la empresa demandada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó  conocimiento de la presente acción de tutela a través  de auto de 27 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a las  autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su  derecho a la defensa y contradicción.  

En  primer lugar, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, solicitó se deniegue el amparo invocado por  el accionante, ante la falta de los presupuestos procesales y  requisitos generales para la procedibilidad de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales.  

Por  su parte, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, solicitó  denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de  defecto alguno para que proceda la intervención del juez  constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de proveído de 5 de diciembre de 2018, negó  el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el  Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el  contrario actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó  y resaltó que la primera instancia en el fallo de tutela  emitido, vulneró sus derechos fundamentales, atendiendo a lo  siguiente:  

(i)  Desconoció el precedente vinculante de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, en relación.  

(ii)  No analizó de manera detallada cada uno de los defectos por  vía de hecho invocados en la demanda, así como tampoco  tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela en el caso en concreto.  

(iii)  No valoró las pruebas aportadas y desconoció la vía  de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla.  

(iv)  No tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo único del  artículo 133 y el numeral 1º del artículo 136 del  Código General del proceso.  

(v)  Omitió que el Tribunal accionado revivió un proceso  legalmente concluido.  

Refirió  además que si bien los jueces, dentro de la esfera de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial  para interpretar y aplicar las normas jurídicas, tal facultad  no es absoluta, pues la misma se encuentra limitada por el orden  jurídico preestablecido y principalmente por los valores,  principios, derechos y garantías que identifican al actual  estado Social de Derecho.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

            

2. Nulidad          del trámite constitucional  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19  jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31  may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien  acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que  el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «  (…) trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  ese sentido, se advierte que las  partes e intervinientes del proceso laboral, quienes fueron  vinculados a través del auto que avocó conocimiento de  la acción constitucional, no fueron notificados por parte de  la Secretaría de esa Corporación, pues tal como se  advierte del informe secretarial a folio 3 del cuaderno principal, el  que señala la manifestación de un funcionario del  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así:  «Respecto  a la solicitud de colaboración para notificar esta decisión  a la Precooperativa COOEMBAL PCTA, así como a las partes e  intervinientes, en el proceso ordinario laboral que concita la  inconformidad del tutelante, me permito informarle que el proceso  corresponde al radicado Nro. 2011-0047, el cual no ha sido regresado  al juzgado, desde cuando se remitió al honorable TRIBUNAL  SUPERIOR SALA LABORAL de esta ciudad».  

De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, por la  omisión de vincular a los citados, quienes pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Por  las anteriores consideraciones, se  invalidará  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, desde del auto mediante el cual avocó el  conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de  defensa y contradicción de los accionados y vinculados y luego  decida la tutela.  

La nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado después del auto que admitió  esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, para que se rehaga la actuación, restableciéndose  las garantías quebrantadas.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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