ATP298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP298-2019  

Radicación  n° 103103  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  MARÍA  ISABEL ARANGO HENAO,  en calidad de Procuradora 46 Judicial Penal II, contra la Fiscalía  20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la accionante actúa como delegada del Ministerio Público  al interior del proceso penal con radicado No. 088494089001201600072,  dentro del que se imputaron cargos a 10 personas, 4 de las cuales  aceptaron cargos y 6 se encuentran en etapa de juzgamiento.  

(ii)  Que el 4 de septiembre de 2018 radicó un derecho de petición  ante la Fiscalía 20 accionada, solicitando información  acerca del despacho judicial a cargo del precitado allanamiento a  cargos y el estado actual del proceso.  

(iii)  Que pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido respuesta  alguna por parte del ente acusador.  

(iv)  Que en concepto de la demandante, la ausencia de pronunciamiento  vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso  y acceso a la administración de justicia, y le impide cumplir  con su deber de actuar en procura de la protección del  patrimonio público.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 28 de noviembre siguiente, declaró la  improcedencia de la acción por carencia actual de objeta, tras  considerar que la Fiscalía 20 demandada, mediante oficio No  20450-01-02-20-152 del 19 de noviembre de 2018, ofreció  respuesta de fondo y concreta a la accionante.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora impugnó el fallo,  afirmando que la contestación brindada no resuelve de fondo su  petición, toda vez que solicitó información del  estado del proceso y su ubicación, precisamente porque, luego  de verificar con el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema  Penal Acusatorio, estableció que la carpeta no ha sido  radicada por parte de la fiscalía; de manera que no es cierto  que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento, como  refirió el delegado fiscal, tenga el asunto a su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  este caso específico, de la lectura de los antecedentes  fácticos, las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida dentro  del trámite por parte del Fiscal 20 Seccional de Barranquilla,  es evidente que resultaba imperioso vincular al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y al Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Usiacurí – Atlántico,  despacho judicial que conoció de las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, dentro de las cuales  se verificó el allanamiento a cargos de 4 de los imputados.  Por consiguiente, de acuerdo con todos los planteamientos expuestos  por cada una las partes, su intervención era necesaria, para  determinar la ubicación del proceso de que trata la presente  acción.  

Por  manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo  en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el  contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan  solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  15  de noviembre de 2018, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  autoridades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  15  de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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