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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
ATP298-2019
Radicación n° 103103
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARÍA ISABEL ARANGO HENAO, en calidad de Procuradora 46 Judicial Penal II, contra la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que la accionante actúa como delegada del Ministerio Público al interior del proceso penal con radicado No. 088494089001201600072, dentro del que se imputaron cargos a 10 personas, 4 de las cuales aceptaron cargos y 6 se encuentran en etapa de juzgamiento.
(ii) Que el 4 de septiembre de 2018 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 20 accionada, solicitando información acerca del despacho judicial a cargo del precitado allanamiento a cargos y el estado actual del proceso.
(iii) Que pese al tiempo transcurrido, la actora no ha recibido respuesta alguna por parte del ente acusador.
(iv) Que en concepto de la demandante, la ausencia de pronunciamiento vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le impide cumplir con su deber de actuar en procura de la protección del patrimonio público.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 28 de noviembre siguiente, declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeta, tras considerar que la Fiscalía 20 demandada, mediante oficio No 20450-01-02-20-152 del 19 de noviembre de 2018, ofreció respuesta de fondo y concreta a la accionante.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, afirmando que la contestación brindada no resuelve de fondo su petición, toda vez que solicitó información del estado del proceso y su ubicación, precisamente porque, luego de verificar con el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, estableció que la carpeta no ha sido radicada por parte de la fiscalía; de manera que no es cierto que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento, como refirió el delegado fiscal, tenga el asunto a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida dentro del trámite por parte del Fiscal 20 Seccional de Barranquilla, es evidente que resultaba imperioso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Usiacurí – Atlántico, despacho judicial que conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de las cuales se verificó el allanamiento a cargos de 4 de los imputados. Por consiguiente, de acuerdo con todos los planteamientos expuestos por cada una las partes, su intervención era necesaria, para determinar la ubicación del proceso de que trata la presente acción.
Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 15 de noviembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 15 de noviembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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