ATP249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP249-2019  

Radicación  Nº 102748  

Acta  45  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JHON  JAIRO PALTA CABRERA contra  la sentencia de tutela emitida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, que le negó el  amparo los sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El  señor JHON JAIRO PALTA CABRERA, presentó la demanda de  tutela de la referencia, mediante escrito extenso, relacionando  sujetos pasivos, hechos y pretensiones diferentes, los que  sintetizados por la Sala, en lo que respecta al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se  advierte que el fundamento de la acción de tutela, radica en  que el 3 de septiembre de 2018, solicitó al despacho judicial  en mención, la aplicación de la normativa  correspondiente para acceder a la libertad por grave enfermedad, ya  que padece de VIH, sin embargo, no ha existido un pronunciamiento  sobre el particular.  

Agregó,  que en atención a los principio de favorabilidad y  ultractividad de la ley, debe aplicarse en su caso lo consagrado en  el artículo 38 G, para acceder a la prisión  domiciliaria, ya que a pesar que es consciente que no ha cumplido la  mitad de los 93 meses de la pena impuesta, ante su grave estado de  salud, la “legislación” permite que el Juzgado  accionado otorgue aquel beneficio, aunque –advirtió- que  “próximamente”  elevaría al Juzgado petición de “sustitución  y arraigo familiar y social”,  toda vez que entiende que “la  acción de tutela no está para ordenar decisiones  procesales de competencia del juez que conoce de la causa en su  momento”.  

En  relación con el derecho a la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, afirmó, que “la  jurisprudencia y todo el aparato judicial”  ha establecido que se debe conceder cuando se está frente a un  estado grave de salud.  

Solicitó  que se requiera al Juzgado en mención, para que resuelva  “oficiosamente” la sustitución o suspensión  de la pena o libertad condicionada.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, resolvió escindir la acción de  tutela interpuesta por JHON  JAIRO PALTA CABRERA,  para que los juzgados penales del circuito de esa ciudad, conocieran  de la misma respecto de la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del  accionante, por la presunta omisión de actuaciones  administrativas que involucran al director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa capital  departamental, a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, a la  Dirección  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  Regional del Cauca, cuya naturaleza jurídica establecían  factores de competencia en los despachos judiciales de dicha  categoría.  

De  igual forma, admitió el mecanismo de amparo, en relación  con la presunta transgresión de la garantía  constitucional al debido proceso del actor, por la ausencia de  pronunciamiento respecto de la libertad condicional y la prisión  domiciliaria deprecadas por el demandante ante el Juzgado Quinto de  Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.  

Como  consecuencia de ello, se ordenó correr traslado de la demanda  al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, para que ejerciera el derecho de contradicción  que le asiste.  

No  obstante lo anterior, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, quien brindó respuesta al  requerimiento efectuado y sostuvo que, vigila una de las condenas  proferidas contra el accionante.  

También  puso de presente que, efectivamente, su homólogo Cuarto  mediante auto de 27 de septiembre de 2018, negó la libertad  condicional al accionante, ante la ausencia de los documentos  necesarios para atender dicha solicitud y requirió al Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán para que  allegara los mismos, a efectos estudiar de fondo la viabilidad de  concederle al señor JHON  JAIRO PALTA CABRERA dicho  beneficio.  

Por  último, precisó que a la fecha el actor no ha  presentado ninguna petición dirigida a que se le conceda la  prisión domiciliaria, situación de la cual se deriva la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  demandante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 18 de diciembre  de 2018 negó el amparo invocado al considerar que no se ha  vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues en relación  a la pretensión relacionada con que se le conceda la prisión  domiciliara, se evidencia que no ha presentado petición alguna  al respecto ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, despacho que actualmente vigila la pena que le  fue impuesta, en virtud de la acumulación jurídica de  sanciones decretada el 8 de noviembre de 2018.  

En  lo que respecta a la libertad condicional deprecada, refirió  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán ya se pronunció sobre dicho  beneficio, razón por la que, a través de la tutela, no  se puede debatir nuevamente ese tópico, dado el carácter  residual y subsidiario que gobierna la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, JHON  JAIRO PALTA CABRERA lo  impugnó insistiendo en la procedencia de la acción,  como quiera que el despacho judicial accionado no se ha pronunciado  respecto de la petición que presentó a efectos de que  se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo  106 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 67 de la  Ley 1709 de 2014; aunado a que, el Centro Penitenciario y Carcelario  San Isidro de Popayán no ha realizado ninguna actuación  a fin de hacer prevalecer las garantías que le asisten.  

Así,  detalló que si bien, no ha deprecado la prisión  domiciliaria, lo único que implora es que se le conceda algún  beneficio que le permita tener una vida digna, dada la enfermedad  terminal que padece.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de  2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del  cual es su superior funcional; sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  las autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

En  el presente caso, una de las peticiones de amparo formulada por JHON  JAIRO PALTA CABRERA,  se orienta a reprochar la negativa de concedérsele la libertad  condicional, dado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medias de Seguridad de Popayán, no estudió de fondo  la solicitud que al respecto formuló, despacho judicial que  para el efecto requirió al Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad, a fin de que  allegara la documentación pertinente para resolver si procede  o no dicho beneficio.  

En  ese orden, por vía de tutela solicitó del juez  constitucional se ordene analizar la viabilidad de concedérsele  la libertad condicional, o cualquier otro subrogado que garantice sus  derechos a la salud, vida y dignidad humada, dada la enfermedad que  padece.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones del Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán  y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de la misma ciudad, pues fue ese despacho judicial quien no  accedió a su petición de libertad condicional,  requiriendo a dicho establecimiento de reclusión para que  allegara los documentos a efectos de resolver si le concede o no ese  beneficio.  

Lo  anterior, más aún cuando se trata de adoptar una  determinación según lo pretendido por el accionante,  con fundamento en los documentos que debe remitir el Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán,  conforme lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de  2004.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán  y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de la misma ciudad,  asistiéndoles interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional, pues se estaría  adoptando una decisión con fundamento en una providencia  proferida por ese despacho judicial y por la presenta omisión  en la que incurrió el citado establecimiento de reclusión,  al no remitir los documentos pertinentes para el estudio de la  solicitud del demandante.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán,  no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de su homólogo  Cuarto y del Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro, es decir, que esas autoridades  desconocen el trámite, sin que hubiesen tenido la oportunidad  de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán  y el Centro  Penitenciario y Carcelario San Isidro de la misma ciudad deberán  ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar  la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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