Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP249-2019
Radicación Nº 102748
Acta 45
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO PALTA CABRERA contra la sentencia de tutela emitida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que le negó el amparo los sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
El señor JHON JAIRO PALTA CABRERA, presentó la demanda de tutela de la referencia, mediante escrito extenso, relacionando sujetos pasivos, hechos y pretensiones diferentes, los que sintetizados por la Sala, en lo que respecta al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se advierte que el fundamento de la acción de tutela, radica en que el 3 de septiembre de 2018, solicitó al despacho judicial en mención, la aplicación de la normativa correspondiente para acceder a la libertad por grave enfermedad, ya que padece de VIH, sin embargo, no ha existido un pronunciamiento sobre el particular.
Agregó, que en atención a los principio de favorabilidad y ultractividad de la ley, debe aplicarse en su caso lo consagrado en el artículo 38 G, para acceder a la prisión domiciliaria, ya que a pesar que es consciente que no ha cumplido la mitad de los 93 meses de la pena impuesta, ante su grave estado de salud, la “legislación” permite que el Juzgado accionado otorgue aquel beneficio, aunque –advirtió- que “próximamente” elevaría al Juzgado petición de “sustitución y arraigo familiar y social”, toda vez que entiende que “la acción de tutela no está para ordenar decisiones procesales de competencia del juez que conoce de la causa en su momento”.
En relación con el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirmó, que “la jurisprudencia y todo el aparato judicial” ha establecido que se debe conceder cuando se está frente a un estado grave de salud.
Solicitó que se requiera al Juzgado en mención, para que resuelva “oficiosamente” la sustitución o suspensión de la pena o libertad condicionada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resolvió escindir la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO PALTA CABRERA, para que los juzgados penales del circuito de esa ciudad, conocieran de la misma respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante, por la presunta omisión de actuaciones administrativas que involucran al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa capital departamental, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, a la Dirección del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Regional del Cauca, cuya naturaleza jurídica establecían factores de competencia en los despachos judiciales de dicha categoría.
De igual forma, admitió el mecanismo de amparo, en relación con la presunta transgresión de la garantía constitucional al debido proceso del actor, por la ausencia de pronunciamiento respecto de la libertad condicional y la prisión domiciliaria deprecadas por el demandante ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.
Como consecuencia de ello, se ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
No obstante lo anterior, fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien brindó respuesta al requerimiento efectuado y sostuvo que, vigila una de las condenas proferidas contra el accionante.
También puso de presente que, efectivamente, su homólogo Cuarto mediante auto de 27 de septiembre de 2018, negó la libertad condicional al accionante, ante la ausencia de los documentos necesarios para atender dicha solicitud y requirió al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán para que allegara los mismos, a efectos estudiar de fondo la viabilidad de concederle al señor JHON JAIRO PALTA CABRERA dicho beneficio.
Por último, precisó que a la fecha el actor no ha presentado ninguna petición dirigida a que se le conceda la prisión domiciliaria, situación de la cual se deriva la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 18 de diciembre de 2018 negó el amparo invocado al considerar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues en relación a la pretensión relacionada con que se le conceda la prisión domiciliara, se evidencia que no ha presentado petición alguna al respecto ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que actualmente vigila la pena que le fue impuesta, en virtud de la acumulación jurídica de sanciones decretada el 8 de noviembre de 2018.
En lo que respecta a la libertad condicional deprecada, refirió que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ya se pronunció sobre dicho beneficio, razón por la que, a través de la tutela, no se puede debatir nuevamente ese tópico, dado el carácter residual y subsidiario que gobierna la misma.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, JHON JAIRO PALTA CABRERA lo impugnó insistiendo en la procedencia de la acción, como quiera que el despacho judicial accionado no se ha pronunciado respecto de la petición que presentó a efectos de que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014; aunado a que, el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán no ha realizado ninguna actuación a fin de hacer prevalecer las garantías que le asisten.
Así, detalló que si bien, no ha deprecado la prisión domiciliaria, lo único que implora es que se le conceda algún beneficio que le permita tener una vida digna, dada la enfermedad terminal que padece.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
En el presente caso, una de las peticiones de amparo formulada por JHON JAIRO PALTA CABRERA, se orienta a reprochar la negativa de concedérsele la libertad condicional, dado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán, no estudió de fondo la solicitud que al respecto formuló, despacho judicial que para el efecto requirió al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de esa ciudad, a fin de que allegara la documentación pertinente para resolver si procede o no dicho beneficio.
En ese orden, por vía de tutela solicitó del juez constitucional se ordene analizar la viabilidad de concedérsele la libertad condicional, o cualquier otro subrogado que garantice sus derechos a la salud, vida y dignidad humada, dada la enfermedad que padece.
En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, pues fue ese despacho judicial quien no accedió a su petición de libertad condicional, requiriendo a dicho establecimiento de reclusión para que allegara los documentos a efectos de resolver si le concede o no ese beneficio.
Lo anterior, más aún cuando se trata de adoptar una determinación según lo pretendido por el accionante, con fundamento en los documentos que debe remitir el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, conforme lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, pues se estaría adoptando una decisión con fundamento en una providencia proferida por ese despacho judicial y por la presenta omisión en la que incurrió el citado establecimiento de reclusión, al no remitir los documentos pertinentes para el estudio de la solicitud del demandante.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de su homólogo Cuarto y del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro, es decir, que esas autoridades desconocen el trámite, sin que hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán y el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de la misma ciudad deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.