ATP206-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP206-2019  

Radicación  n.° 103070  

Acta  38  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por FERNANDO  BAHAMÓN CÉSPEDES contra la Fiscalía General de  la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá y Risaralda, la Dirección del Programa de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, el Agente evaluador del Riesgo de esa entidad y la  Defensoría del Pueblo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES  denunció ante la Fiscalía  General de la Nación y las Direcciones Seccionales de Bogotá  y Risaralda al Director Nacional y a la Directora Regional de  Risaralda de Protección y Asistencia de esa entidad como  presuntos autores de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato  por acción y omisión y tortura.  

Igualmente,  aseguró que el 2 de noviembre de 2018 solicitó a la  Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación información  detallada de las razones por las cuales en septiembre de 2018 fue  expulsado, junto a su familia, del programa de protección.  

En  tercer lugar, indicó que «desde  hace un mes»  requirió al Agente Evaluador de Protección y Asistencia  de la Fiscalía General de la Nación y al Director de  Protección que certifiquen si en su contra se adelanta alguna  actuación por el delito de acceso carnal violento en menor de  14 años.  

Por  último, señaló que ha elevado varias peticiones  a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un profesional  del derecho que lo «asista  en esta denuncia contra la Fiscalía».  

Sin  embargo, afirmó que a la fecha de interposición de esta  acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte de  esas autoridades.  

En  consecuencia, demandó que se ordene a las autoridades  accionadas que den contestación de fondo, clara y congruente a  sus diversos requerimientos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  16  de enero de 2019, el Tribunal admitió la acción de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  aludidas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá se  opuso a la prosperidad del amparo demandando. Afirmó que  revisada la base de datos de la entidad se estableció que  FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES no radicó ninguna  petición ante esa dependencia. Resaltó que, acorde con  los fundamentos fácticos de la demanda, es manifiesto que no  se trata de una petición sino de una denuncia, la cual fue  asignada a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá bajo el  radicado 2018-44977.  

En  idéntico sentido se pronunció la Dirección  Seccional de Fiscalías de Risaralda. Informó que la  denuncia se encuentra a cargo de la Fiscalía 2ª Local  Delegada ente la Jueces Penales Municipales de Pereira con radicado  2018-04841.  

En  lo que interesa al presente trámite, la Fiscalía  General de la Nación solicitó su desvinculación,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró  que las peticiones aludidas en la demanda fueron radicadas ante  dependencias de esa entidad, pero no ante el Despacho del Fiscal  General de la Nación.  

A  la par, resaltó que la petición del 2 de noviembre de  2018 fue contestada el 13 de noviembre de 2018 y reiterada el 4 de  diciembre siguiente. En esta, aludió a las razones que  motivaron su expulsión del programa de protección de  manera precisa. Como prueba de sus aseveraciones allegó copia  de los oficios pertinentes dirigidos al actor.  

Finalmente,  precisó que con sentencia de tutela de primera instancia del  31 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la existencia de un hecho superado, luego de  establecer que el 22 de octubre de 2018 se restablecieron todas las  medidas de protección decretadas en favor del interesado y su  familia.  

Por  su parte, la Dirección de Protección y Asistencia  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, pues si bien fue excluido  del Programa de Protección por haber incumplido con sus  obligaciones, posteriormente fue reintegrado.  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado.  Estimó que no se vulneró ningún derecho  fundamental  del accionante, por cuanto las denuncias interpuestas están  sometidas a un trámite especial y, por ende, no puede  equipararse a un derecho de petición.  

El  accionante impugnó el fallo. Cuestionó, exclusivamente,  que no se haya emitido ningún pronunciamiento respecto de la  violación de su derecho fundamental de petición por  parte de la Defensoría del Pueblo. Insistió en que esta  omitió dar respuesta al requerimiento encaminado a obtener la  asignación de un abogado que «ejerza  [sus] derechos ante la Fiscalía donde se adelanta un proceso  contra la Unidad de Protección de la Fiscalía»  en los que tiene la condición de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Advierte  la Sala que por auto del 16 de enero de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  acción de tutela promovida por FERNANDO BAHAMÓN  CÉSPEDES y ordenó la notificación del trámite  a la  Fiscalía General de la Nación, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y Risaralda, a la  Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación, al Agente evaluador del  Riesgo de esa entidad y a la Defensoría del Pueblo. No  obstante, no obra prueba de que ésta última entidad  haya sido efectivamente enterada del trámite.  

En  efecto, a folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá  obran los Oficios 117 a 122 del 16 de enero de 2019, librados por la  Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial  con el fin de integrar el contradictorio. No obstante, ninguno de  éstos se encuentra dirigido a notificar a la Defensoría  del Pueblo. Por  tal motivo, y con el propósito de garantizar  el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de  lo actuado.  

El  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso prevé que la actuación está viciada de  nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación  del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros  con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez  desde el auto del 16 de enero de 2019 y así lo decretará  la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena  validez.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 16  de enero de 2019 emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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