STP14824-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP14824-2019  

Radicación  n° 107112  

Acta  283  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Carlos  Andrés Silva Ruíz, a  través de apoderado especial contra el fallo proferido el 30  de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que declaró por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma  ciudad, trámite al que se vinculó a la Cárcel  Villahermosa de  esa localidad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali en los siguientes términos1:  

1.1  El aquí accionante fue condenado por el delito de Tráfico  de Estupefacientes, luego de condena proferida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 8 de  octubre de 2015.  

1.2  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad avocó  el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena  impuesta al señor Silva Ruíz el 16 de diciembre de  2015.  

1.3  Dentro del expediente correspondiente al proceso figura que el 30 de  abril de 2015, por parte de la EPMSC Cali, se informó que el  aquí accionante fue dado de baja de ese establecimiento  penitenciario el 31 de julio de 2014 «mediante  memorando No. 2134 por el delito de Fuga de Presos» y  ello impidió realizar su traslado al centro penitenciario para  la ejecución de la pena de prisión.  

                              

4. El                  18 de enero de 2016 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas                  profirió el auto de sustanciación No. 082, en el que                  dispuso, partiendo de una comunicación allegada por el INPEC                  el 31 de julio de 2014, que se capturara al accionante.    

                              

4. Le                  solicitó al Despacho demandado el «reconocimiento de                  tiempo de condena, desde el 23 de abril de 2013 hasta el 8 de                  octubre de 2015», pero solo recibió una respuesta                  parcial mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 2019,                  providencia en contra de la cual se interpusieron los recursos de                  ley. Producto                  de lo anterior se profirió nuevo auto No. 1184 del 13 de                  mayo de 2019 en el que finalmente se reconoció parte del                  tiempo solicitado.    

                              

4. El                  8 de julio elevó nueva petición, en orden a que se                  reconociera el tiempo que descontó el señor Carlos                  Andrés Silva Ruíz entre                  el 2 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2018, atendiendo a                  que él permaneció bajo prisión domiciliaria en                  su inmueble ubicado en la ciudad de Cali. A este efecto se allegó                  prueba documental. Sin                  embargo, la respuesta que recibió consistió en que                  debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de mayo de 2019.    

                              

4. La                  solicitud que él elevó consistió en que se                  reconociera el tiempo de privación de la libertad calculado                  desde el 2 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2018, pero por                  parte del Despacho de Ejecución de Penas se reconoció                  un lapso diferente cuando respondió con auto 1184 del 13 de                  mayo de 2019, pues allí solo hizo referencia al lapso                  comprendido entre el 23 de abril de 2013 y el 1º de septiembre                  de 2015.    

                              

4. La                  manifestación del Juez accionado, efectuada a través                  de un auto de trámite y consistente en que ellos como                  petentes deben estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No.                  1184 de fecha 13 de mayo de 2019, no le permite a la defensa                  interponer recurso alguno, lo cual es violatorio del debido                  proceso.    

Solicita:  Se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, que responda en debida forma la petición  que se le hizo sobre el reconocimiento de tiempo de privación  de la libertad del señor Carlos  Andrés Silva Ruíz.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante providencia del 30 de agosto de 2019 resolvió  declarar improcedente la dispensa de las garantías superiores  invocadas por Carlos  Andrés Silva Ruíz,  pues  el Juzgado accionado ante una nueva solicitud del condenado para que  se le reconozca un tiempo que dice haber descontado de su pena,  dispuso mediante auto del 15 de julio del año en curso  «Informar  al Dr. Fernando Bayona Rojas, que  debe estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio no. 1184 del 13  de mayo de 2019»,  pues  ya había proferido una decisión en el que se pronunció  negativamente frente al pedido del actor, refiriendo que la  jurisprudencia ha enseñado que mientras no se introduzcan  variantes a una temática ya resuelta, el Juez de Ejecución  de Penas no está obligado a pronunciarse reiterativamente  sobre el particular.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del canon 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

A su vez, de  manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

Por  tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  arbitrariedad.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró  improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Carlos  Andrés Silva Ruíz  en protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, al indicar en auto de sustanciación del 15 de  julio del año en curso «… estarse  a lo resuelto en auto interlocutorio No. 1184 del 13 de mayo de 2019»  con relación a una nueva petición impetrada por el  actor.  

Sobre esta  temática, advierte la Sala que procederá a revocar el  fallo objeto de impugnación, por  las siguientes razones:  

El 10 de abril de  2019, el actor, a través de apoderado, solicitó al Juez  Ejecutor «Expedir  constancia de tiempo de privación de libertad y por ende de  pena cumplida de Prisión, que a la fecha acumule el señor  CARLOS ANDRÉS SILVA RUÍZ…»,  la cual fue resuelta inicialmente mediante interlocutorio del 15 de  abril siguiente, estableciéndose que el accionante ha  descontado un total de 17 meses, 8 días de su pena de prisión.  

La anterior  determinación fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio apelación por el libelista, por lo que el Juez vigía  de la pena, a través de proveído del 13 de mayo de la  presente anualidad accedió a la reposición impetrada,  declarando que Carlos  Andrés Silva Ruíz  ha descontado en prisión 31 meses, 3 días, purgando  pena desde el 25 de abril de 2013 hasta el 1º de septiembre de  2015.  

Seguidamente, el  10 de julio del año avante, el libelista presentó una  nueva petición ceñida a obtener reconocimiento de  cumplimiento de pena por haber permanecido en prisión  domiciliaria desde el 2 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de  2018, fundamentada en declaraciones e informe de investigador de la  defensa, la cual fue decidida por el Juez ejecutor a través de  auto de sustanciación del 15 de julio, señalando que  frente a dicha solicitud  el  actor debía estarse a lo resuelto en providencia del 13 de  mayo de 2019.  

Pues  bien, se ha señalado por esta Corporación  que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente  examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia»  (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  (resaltado fuera de texto).  

No obstante, con  el fin de determinar que se trata de las mismas peticiones, al  analizar  lo requerido por el accionante, se logra evidenciar que la  última solicitud gira en torno a un tema diverso al anterior,  ya que si bien, el primer pedimento del actor se basa en «Expedir  constancia de tiempo de privación de libertad y por ende de  pena cumplida de Prisión, que a la fecha acumule el señor  Carlos  Andrés Silva Ruíz  (…)»,  la  última tiene como fundamento requerir del Juez de Ejecución  de Penas que: «Se  reconozca  como tiempo de reclusión domiciliaria y por ende como tiempo  pagado de la pena el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de  2015 y el 30 de agosto de 2018 (…)», sin  embargo, ello no fue resuelto por el Juez ejecutor.  

De  manera que el Juzgador vigilante de la pena, tiene el deber legal de  abordar el análisis del tema frente a los planteamientos  legales expuestos, exponiendo los fundamentos fácticos y  jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de  si era o no procedente la petición impetrada y al no hacerlo,  es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.  

En  ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración  de una garantía superior, se revocará la sentencia  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de  agosto de 2019, para en su lugar amparar el derecho fundamental al  debido proceso del actor, dejando sin efecto el proveído del  15 de julio de 2019,  por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ordenando a dicha autoridad  judicial que en el término de diez  (10) días hábiles2,  siguientes  a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante   auto interlocutorio, la solicitud formulada el 10 julio de  esta  anualidad, por el condenado Carlos  Andrés Silva Ruíz,   con  observancia de los derechos y garantías  constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el  presente fallo de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N°. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  el  fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, el 30 de agosto de 2019, a través del cual negó  por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de Carlos  Andrés Silva Ruíz, para  en su lugar, AMPARAR  su  derecho fundamental al debido proceso.  

SEGUNDO.-  DEJAR  SIN EFECTO el  auto emitido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En  consecuencia, ordenarle que dentro del término de diez (10)  días hábiles contados a partir de la notificación  de esta decisión, resuelva de fondo, a través de un  interlocutorio, la solicitud formulada por el accionante el 10 de  julio del año en curso, de conformidad con los lineamientos  trazados en el presente fallo de tutela.  

TERCERO.-  Por  Secretaría de la Sala, se ordena remitir copia de la presente  decisión al proceso objeto de censura.  

CUARTO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO.-  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          35 y 36 segundo cuaderno de tutela.  

2          Conforme lo prevé          el artículo 168 de la Ley 600 2000, al cual se acude por          remisión normativa, puesto que el Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no regula dicha temática.  

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