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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14824-2019
Radicación n° 107112
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Carlos Andrés Silva Ruíz, a través de apoderado especial contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Cárcel Villahermosa de esa localidad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos1:
1.1 El aquí accionante fue condenado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, luego de condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 8 de octubre de 2015.
1.2 El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de esta ciudad avocó el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al señor Silva Ruíz el 16 de diciembre de 2015.
1.3 Dentro del expediente correspondiente al proceso figura que el 30 de abril de 2015, por parte de la EPMSC Cali, se informó que el aquí accionante fue dado de baja de ese establecimiento penitenciario el 31 de julio de 2014 «mediante memorando No. 2134 por el delito de Fuga de Presos» y ello impidió realizar su traslado al centro penitenciario para la ejecución de la pena de prisión.
4. El 18 de enero de 2016 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas profirió el auto de sustanciación No. 082, en el que dispuso, partiendo de una comunicación allegada por el INPEC el 31 de julio de 2014, que se capturara al accionante.
4. Le solicitó al Despacho demandado el «reconocimiento de tiempo de condena, desde el 23 de abril de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015», pero solo recibió una respuesta parcial mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 2019, providencia en contra de la cual se interpusieron los recursos de ley. Producto de lo anterior se profirió nuevo auto No. 1184 del 13 de mayo de 2019 en el que finalmente se reconoció parte del tiempo solicitado.
4. El 8 de julio elevó nueva petición, en orden a que se reconociera el tiempo que descontó el señor Carlos Andrés Silva Ruíz entre el 2 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2018, atendiendo a que él permaneció bajo prisión domiciliaria en su inmueble ubicado en la ciudad de Cali. A este efecto se allegó prueba documental. Sin embargo, la respuesta que recibió consistió en que debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de mayo de 2019.
4. La solicitud que él elevó consistió en que se reconociera el tiempo de privación de la libertad calculado desde el 2 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2018, pero por parte del Despacho de Ejecución de Penas se reconoció un lapso diferente cuando respondió con auto 1184 del 13 de mayo de 2019, pues allí solo hizo referencia al lapso comprendido entre el 23 de abril de 2013 y el 1º de septiembre de 2015.
4. La manifestación del Juez accionado, efectuada a través de un auto de trámite y consistente en que ellos como petentes deben estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 1184 de fecha 13 de mayo de 2019, no le permite a la defensa interponer recurso alguno, lo cual es violatorio del debido proceso.
Solicita: Se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que responda en debida forma la petición que se le hizo sobre el reconocimiento de tiempo de privación de la libertad del señor Carlos Andrés Silva Ruíz.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante providencia del 30 de agosto de 2019 resolvió declarar improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por Carlos Andrés Silva Ruíz, pues el Juzgado accionado ante una nueva solicitud del condenado para que se le reconozca un tiempo que dice haber descontado de su pena, dispuso mediante auto del 15 de julio del año en curso «Informar al Dr. Fernando Bayona Rojas, que debe estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio no. 1184 del 13 de mayo de 2019», pues ya había proferido una decisión en el que se pronunció negativamente frente al pedido del actor, refiriendo que la jurisprudencia ha enseñado que mientras no se introduzcan variantes a una temática ya resuelta, el Juez de Ejecución de Penas no está obligado a pronunciarse reiterativamente sobre el particular.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con la preceptiva del canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Carlos Andrés Silva Ruíz en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al indicar en auto de sustanciación del 15 de julio del año en curso «… estarse a lo resuelto en auto interlocutorio No. 1184 del 13 de mayo de 2019» con relación a una nueva petición impetrada por el actor.
Sobre esta temática, advierte la Sala que procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones:
El 10 de abril de 2019, el actor, a través de apoderado, solicitó al Juez Ejecutor «Expedir constancia de tiempo de privación de libertad y por ende de pena cumplida de Prisión, que a la fecha acumule el señor CARLOS ANDRÉS SILVA RUÍZ…», la cual fue resuelta inicialmente mediante interlocutorio del 15 de abril siguiente, estableciéndose que el accionante ha descontado un total de 17 meses, 8 días de su pena de prisión.
La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el libelista, por lo que el Juez vigía de la pena, a través de proveído del 13 de mayo de la presente anualidad accedió a la reposición impetrada, declarando que Carlos Andrés Silva Ruíz ha descontado en prisión 31 meses, 3 días, purgando pena desde el 25 de abril de 2013 hasta el 1º de septiembre de 2015.
Seguidamente, el 10 de julio del año avante, el libelista presentó una nueva petición ceñida a obtener reconocimiento de cumplimiento de pena por haber permanecido en prisión domiciliaria desde el 2 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2018, fundamentada en declaraciones e informe de investigador de la defensa, la cual fue decidida por el Juez ejecutor a través de auto de sustanciación del 15 de julio, señalando que frente a dicha solicitud el actor debía estarse a lo resuelto en providencia del 13 de mayo de 2019.
Pues bien, se ha señalado por esta Corporación que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto).
No obstante, con el fin de determinar que se trata de las mismas peticiones, al analizar lo requerido por el accionante, se logra evidenciar que la última solicitud gira en torno a un tema diverso al anterior, ya que si bien, el primer pedimento del actor se basa en «Expedir constancia de tiempo de privación de libertad y por ende de pena cumplida de Prisión, que a la fecha acumule el señor Carlos Andrés Silva Ruíz (…)», la última tiene como fundamento requerir del Juez de Ejecución de Penas que: «Se reconozca como tiempo de reclusión domiciliaria y por ende como tiempo pagado de la pena el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2018 (…)», sin embargo, ello no fue resuelto por el Juez ejecutor.
De manera que el Juzgador vigilante de la pena, tiene el deber legal de abordar el análisis del tema frente a los planteamientos legales expuestos, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión de si era o no procedente la petición impetrada y al no hacerlo, es claro que vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, y como quiera que se ha comprobado la vulneración de una garantía superior, se revocará la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2019, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejando sin efecto el proveído del 15 de julio de 2019, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ordenando a dicha autoridad judicial que en el término de diez (10) días hábiles2, siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud formulada el 10 julio de esta anualidad, por el condenado Carlos Andrés Silva Ruíz, con observancia de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 30 de agosto de 2019, a través del cual negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de Carlos Andrés Silva Ruíz, para en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Sexto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, ordenarle que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, a través de un interlocutorio, la solicitud formulada por el accionante el 10 de julio del año en curso, de conformidad con los lineamientos trazados en el presente fallo de tutela.
TERCERO.- Por Secretaría de la Sala, se ordena remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 35 y 36 segundo cuaderno de tutela.
2 Conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 600 2000, al cual se acude por remisión normativa, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), no regula dicha temática.
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