ATP1800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1800-2019  

Radicación  Nº 107057  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelta  la recusación formulada en el presente asunto, procede la Sala  a pronunciarse sobre la impugnación presentada por los  accionantes CÉSAR  WILLIAM GÓMEZ CORREAL y  PATRICIA  BRITO CALDERA,  contra la sentencia de tutela emitida el 30 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  le concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá al  interior de la investigación No. 110016000050201721686 en la  cual ostentan la calidad de víctimas.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Dirección de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía  171 Seccional y la Fiscalía 27 Local de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente por vía de tutela ordenarle a la Fiscalía  253 Seccional de Bogotá el desarchivo de la investigación  penal con radicado No.  110016000050201721686. Así mismo, verificar si  se configuró una vía de hecho por parte esa autoridad  en el marco del proceso citado al  abstenerse de pronunciarse sobre las solicitudes de desarchivo y  entrega de «copia  de documentos»  presentadas por los accionantes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 20 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción1.  

Mediante  decisión ATP1665-2019 de 22 de octubre de 20192,  esta Sala de Decisión de Tutelas, integrada por los  Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, rechazó la recusación  presentada por los accionantes en contra del Magistrado Eugenio  Fernández Carlier.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  sostuvo que verificada su base de datos no encontró peticiones  de los accionantes pendientes por resolver. Que no obstante, reenvió  por correo electrónico el contenido de la demanda de tutela a  la Fiscalía 253 Seccional por cuando es la autoridad que  actualmente conoce de la investigación No.  110016000050201721686.  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido para el efecto.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá consideró que como la autoridad que  actualmente conocía de la investigación no se había  pronunciado sobre la demanda de tutela, pese a haber sido enterada en  debida forma de la misma, resultaba procedente dar presunción  de veracidad a los supuestos de la demanda, por lo que concedió  el amparo constitucional invocado y le ordenó a la Fiscalía  253 Seccional de Bogotá pronunciarse, dentro de las cuarenta y  ocho (48) siguientes a la notificación de la decisión,  sobre la solicitud de desarchivo formulada por los accionantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron solicitando  declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del  contradictorio, pues no se acreditó que se hubiese ordenado  vincular al presente trámite a quienes ostentan la calidad de  indiciados en la investigación No. 110016000050201721686.  

Agregaron,  que el Tribunal solo reconoció el amparo al derecho de  petición dejando de lado las demás garantías  resquebradas por la entidad accionada, pese a que con la aplicación  del principio de presunción de veracidad contenido en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, afirman, debía  tutelar todos los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la  Fiscalía 253 Seccional reabrir la investigación penal y  remitirla al Fiscal competente dado el fuero legal de los denunciados  y la naturaleza del delito.  

De  igual forma reprocharon que no se hubiese ordenado a la Fiscalía  Seccional mencionada la entrega de las copias requeridas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)3,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo4:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley5.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”6  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados7.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la petición de amparo formulada por  CÉSAR  WILLIAM GÓMEZ CORREAL y  PATRICIA  BRITO CALDERA  no solo se  orientó a que la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá  se pronunciara sobre la solicitud de desarchivo que elevaron el  pasado 10 de junio del presente año, sino además que  por vía de tutela también se ordenara desarchivar y  reabrir de la investigación No.  110016000050201721686 tantas veces citada.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete a quienes ostentan la calidad de investigados, pues  conforme a las pretensiones de los accionantes,  cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el  particular los involucra directamente;  más aún cuando de lo aseverado en la demanda se colige  el proceso ya fue archivado, decisión que evidentemente  resultó favorable a sus intereses.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los  investigados en el asunto penal citado, asistiéndoles interés  jurídico para conocer las resultas del presente reclamo  constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó a la Fiscalía  253 Seccional de Bogotá que actualmente conoce de las  diligencias,  no  se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los  investigados. Es decir, a la fecha desconocen este trámite de  tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, solo quienes ostenten la calidad de  investigados  deberán  ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar  la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento  de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

Para  efectos de notificación de los indiciados dentro de la  investigación penal No.  110016000050201721686,  las autoridades accionadas deberán informar al juez de primera  instancia, los nombres, direcciones, correos electrónicos y  demás datos que permitan su enteramiento, para poder proceder  de conformidad.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 14.  

2          Cuaderno de segunda instancia, folios 36 a 39.  

3          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

4          CC Auto 235 A de 2008.  

5          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

6          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

7          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *