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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1799-2019
Radicación Nº 107773
Acta No. 300
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ARGEMIRO DUARTE PARRADO, contra la sentencia de tutela emitida el 15 octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de esa misma ciudad, al interior de la investigación No. 500016000567201700731 adelantada contra Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si es procedente por vía de tutela ordenarle a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio el desarchivo de la investigación penal No. 500016000567201700731 adelantada contra Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción1.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio sostuvo que la decisión de archivar la investigación que adelantaba en contra de Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya obedeció a que no encontró un actuar doloso por parte de los indiciados que le permitiera endilgar responsabilidad penal por el delito de fraude a resolución judicial.
Señaló que la denuncia se suscitó por el incumplimiento en el pago de una deuda por parte de Yolanda Duarte Hernández al accionante ARGEMIRO DUARTE PARRADO, pues en la fecha acordada tan solo le hizo un abono del dinero adeudado quedando un restante sin saldar, lo que de ninguna manera puede constituirse como una maniobra artificiosa o dolosa que tipifique una conducta penal.
Agregó que para enterar al denunciante de la orden de archivo libró el oficio No. 147 de 8 de abril de 2019.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado al advertir el actor contaba con otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que estimaba vulnerados, pues bien pudo acudir al juez de control de garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias pretendido por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando su revocatoria y señalando que se daban los presupuestos establecidos en la norma para desarchivar e investigar a los ciudadanos mencionados por el delito denunciado. Pidió además que por este medio se le reconociera su calidad de víctima en el proceso penal y se ordenara notificarlo de las actuaciones o procedimientos que al interior del mismo adelante en ente acusador.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley4.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”5
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados6.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la petición de amparo formulada por ARGEMIRO DUARTE PARRADO se orientó a que se ordenara a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio el desarchivo de la investigación No. 500016000567201700731 que adelantó contra Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya.
5. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a quienes ostentan la calidad de investigados, pues conforme a las pretensiones del accionante, cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente; más aún cuando el proceso ya fue archivado, decisión que evidentemente resultó favorable a sus intereses.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio que actualmente conoce de las diligencias, no se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los investigados, máxime cuando de la respuesta que ofreció y los documentos que aportó como sustento de la misma, se advertían, por lo menos, los nombres de los investigados favorecidos con la orden de archivo. Es decir, a la fecha dichas personas desconocen este trámite de tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los denunciados Yolanda Duarte Hernández y Hugo Reyes Montoya deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para lo pertinente.
3. Comunicar al interesado esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia, folio 44.
2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y 77370.
3 Auto 235 A de 2008.
4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
5 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
6 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.