ATP1799-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1799-2019  

Radicación  Nº 107773  

Acta  No. 300  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante ARGEMIRO  DUARTE PARRADO,  contra la sentencia de tutela emitida el 15 octubre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de  esa misma ciudad, al interior de la investigación No.  500016000567201700731 adelantada contra Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente por vía de tutela ordenarle a la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio el desarchivo de la investigación  penal No.  500016000567201700731 adelantada contra Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción  de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada  a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio sostuvo que la decisión de  archivar la investigación que adelantaba en contra de Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya obedeció  a que no encontró un actuar doloso por parte de los indiciados  que le permitiera endilgar responsabilidad penal por el delito de  fraude a resolución judicial.  

Señaló  que la denuncia se suscitó por el incumplimiento en el pago de  una deuda por parte de Yolanda  Duarte Hernández al  accionante ARGEMIRO  DUARTE PARRADO,  pues en la fecha acordada tan solo le hizo un abono del dinero  adeudado quedando un restante sin saldar, lo que de ninguna manera  puede constituirse como una maniobra artificiosa o dolosa que  tipifique una conducta penal.  

Agregó  que para enterar al denunciante de la orden de archivo libró  el oficio No. 147 de 8 de abril de 2019.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional  invocado al advertir el actor contaba con otros medios de defensa  idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que  estimaba vulnerados, pues bien pudo acudir al juez de control de  garantías para solicitar el desarchivo de las diligencias  pretendido por esta vía excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando  su revocatoria y señalando que se daban los presupuestos  establecidos en la norma para desarchivar e investigar a los  ciudadanos mencionados por el delito denunciado. Pidió además  que por este medio se le reconociera su calidad de víctima en  el proceso penal y se ordenara notificarlo de las actuaciones o  procedimientos que al interior del mismo adelante en ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior  funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la petición de amparo formulada por  ARGEMIRO  DUARTE PARRADO  se  orientó a que se ordenara a la Fiscalía Sexta Seccional  de Villavicencio el desarchivo de la investigación  No.  500016000567201700731 que adelantó contra Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete a quienes ostentan la calidad de investigados, pues  conforme a las pretensiones del accionante,  cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el  particular los involucra directamente;  más aún cuando el proceso ya fue archivado, decisión  que evidentemente resultó favorable a sus intereses.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya,  asistiéndoles interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó a la Fiscalía  Sexta Seccional de Villavicencio que actualmente conoce de las  diligencias,  no  se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los  investigados, máxime cuando de la respuesta que ofreció  y los documentos que aportó como sustento de la misma, se  advertían, por lo menos, los nombres de los investigados  favorecidos con la orden de archivo. Es decir, a la fecha dichas  personas desconocen este trámite de tutela y no han tenido la  oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, los denunciados Yolanda  Duarte Hernández y  Hugo  Reyes Montoya deberán  ser vinculados a la actuación, por lo que se impone decretar  la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento  de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio para lo pertinente.  

3.  Comunicar  al interesado esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 44.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y          77370.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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