ATP177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP177-2019  

Radicación  N° 102942  

Aprobado  acta No. 32  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por Álvaro  Antonio Arcila Molina,  contra  Luis Alfonso Gómez Arango y  Luis Freddyur Tovar,  quienes ostentan los cargos de Coordinador Nacional de Cumplimiento  de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S. y Líder Nacional de  Cumplimiento de Tutelas -respectivamente-, que culminó con  providencia del 22 de enero  del  año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga, mediante la cual los sancionó con 2  días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el  25 de septiembre de 2014.  

            

II. ANTECEDENTES  

De la información  que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo  siguiente:  

1.  Álvaro  Antonio Arcila Molina,  acudió a la acción de tutela con el fin de que Coomeva  EPS le garantizara los gastos de desplazamiento para asistir a  fototerapias en la ciudad de Pereira, concretamente en la Liga Contra  el Cáncer, y así tratar su insuficiencia renal,  glaucoma, derrame pleural pulmón derecho, problemas cardiacos  e infección de piel  

2.  Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  tuteló el derecho  fundamental a la salud. Consecuente con ello ordenó:  

…a  la EPS Coomeva que en el término improrrogable de 48 horas  contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún  no lo ha hecho, reactive al señor Álvaro Antonio  Arcilla Molina y continúe prestando el servicio de salud  integral que requiere hasta su total recuperación, incluyendo  medicamentos, citas con especialistas, terapias de hemodiálisis  en la cantidad ordenada por el médico tratante, servicio de  transporte y el de un acompañante cuando deba trasladarse a  sitios distintos a los de su domicilio con el fin de recibir atención  médica y demás servicios que dispongan los  profesionales de la salud, independientemente de que se encuentre o  no vinculado laboralmente y de que lo requerido esté o no en  el Plan Obligatorio de Salud1.  

3.  El  22 de noviembre de 2018, el actor promovió incidente de  desacato en contra de «Coomeva  EPS»,  tras aducir que han desatendido a cabalidad la anterior orden de  tutela.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 22 de  enero del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga, se declaró en desacato «a  los doctores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, Coordinador nacional  de cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA E.P.S. y LUIS  FREDDYUR TOVAR Líder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de  esa misma entidad, con dos (2) días de arresto y multa de dos  (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por incumplir  el fallo de tutela adiado el 25 de septiembre de 2014».  

Como  sustento, el Tribunal acotó que, a la fecha en que se tomó  la anterior determinación, se incumplió de manera  injustificada la directriz impuesta, pues, no se ha autorizado el  trasporte para las citas que en la Liga contra el Cáncer en  Pereira fueran ordenadas, a efectos de realizar la fototerapia  programada para los días 3, 27, 29 de septiembre, 2, 4, 6, 9,  11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30 de octubre y 1, 3, 6, y 10 de  noviembre de 2018. Tal hecho, aduce, es indicativo de la displicencia  y desinterés de los encargados y, de paso, denota su  irresponsabilidad frente a los derechos del ciudadano.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un  tribunal superior de distrito judicial.  

2.  Durante  el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 8º  del canon 133 del Código General del Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543  de 1992 reiterado  en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  precepto  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

3.  A su vez, de cara a la notificación del trámite  incidental, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ  ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ  ATP6103-2017,  14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Asimismo,  en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

5.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar  personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del  desacato,  con el fin de que pueda dar cuenta de las razones de ello y presente  sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que  sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de  haber lugar, remitir el expediente en consulta al superior2.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

6.  En el presente asunto, advierte la Sala que el trámite sufre  de defectos procedimentales, por indebida notificación de la  apertura del incidente de desacato, en razón a que Luis  Alfonso Gómez Arango,  Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva  E.P.S. y Luis  Freddyur Tovar,  Líder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de esa misma  entidad; no  fueron debidamente  enterados de la actuación adelantada en su contra, con  afectación al debido proceso.  

7.  Revisadas las constancias obrantes en el expediente, es evidente que  no se notificó a los encargados; o al menos, se extraña  la prueba de que el  auto que dio apertura al incidente de desacato y las providencias que  posteriormente se emitieron, les  fueran efectivamente comunicadas.  

8.  De un lado, aunque el Tribunal intentó noticiar personalmente  a los señores  Luis  Alfonso Gómez Arango y  Luis  Freddyur Tovar,  todo indica que  ello  no logró efectuarse, al no advertirse una constancia que así  lo demuestre. En su lugar, remitió  comunicación a través de los  correos  electrónicos:  michelle_calpa@coomeva.com.co y  correoinstitucionaleps@coomeva.com.co,  pero lo hizo sin adoptar previamente ninguna medida tendiente a  obtener certeza de que dichas direcciones pertenecieran realmente a  los vinculados; o que, la información hubiera llegado a ellos;  inclusive, en un reporte de envío web se anota que «se  completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envió información de  notificación de entrega»3.  

10.  Es evidente que la  notificación por tales medios solo puede tenerse como eficaz  cuando  la dirección electrónica a la que se envió, es  acusada de recibido por el destinatario que interesa en el trámite  incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se  adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de  tipo económico, privación de la libertad y procesos de  carácter disciplinario.  

11.  A su vez, el despacho comisorio que se dispuso al Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá, para materializar dichos enteramientos,  fue devuelto con la nota «en  la eps Coomeva reciben la documentación con su respectivo  sello, luego pasa a su trámite interno y posterior devolución  al juzgado correspondiente». Dicho  trámite, en principio acertado por parte del Tribunal, debió  ser complementado insistiendo en el mismo, hasta el punto de  corroborar si luego del procedimiento interno en la entidad, se logró  comunicar a los implicados.  

12.  Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender por qué  se tasó la sanción con 2 días de arresto y multa  de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ya que, en  ningún acápite se deja ver un proceso de ponderación  que justificara haber llegado a esa conclusión.  

13.  En consecuencia, se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2018,  inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de  desacato, para que proceda a notificar del trámite a los  responsables llamados a cumplir el fallo de tutela; y, por ende,  responsables del presunto incumplimiento que dio origen al mismo y  se establezca probatoriamente su actuación u omisión  subjetiva.  

14.  De igual manera, deberá establecerse si es necesario vincular  a los gerentes o representantes legales de Coomeva EPS, a nivel  regional o nacional; o, si por el contrario, se avizoran elementos de  convicción para entender que ellos no deben responder por el  cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en caso de que  dichas labores sean delegables.  

15.  Lo aquí decidido, no se opone a instar a la primera instancia  a que, una vez hecha todas las labores posibles tendientes a noticiar  a los presuntos responsables, y demostrada la renuencia de éstos,  procure la garantía de los derechos fundamentales que fueron  amparados, teniendo como soporte la finalidad principalísima  del presente trámite, cual es, la satisfacción de una  directriz de tutela.  

Cuestión  final  

Se  verifica que en el presente caso, identificado con radicación  761112204004201400444, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporación  ya había resuelto (Radicación interna 99552) lo  relativo a una consulta de otro desacato promovida por el mismo  accionante; en dicha oportunidad se emitió auto de 12 de julio  de 2018, a  través del cual se decretó la nulidad de  todo lo actuado por indebida notificación de los sancionados,  sin que ahora se advierta incorporado al expediente dicha actuación.  

Igualmente,  consultado el sistema de correspondencia 4-72, y la gestión  surtida en la Secretaría de esta Sala, se logró  establecer no solo que desde esta Corporación se remitió  el proceso, sino que el mismo fue recibido por el destinatario (Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga), tal como consta en  certificación emitida por dicha empresa de correo.  

Por  lo tanto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, debe desplegar las gestiones pertinentes  para que se  incorpore al expediente la actuación (99552) de esta Sala;  pues ello permitirá corroborar que las deficiencias en el  proceso de notificación personal del incidente de desacato,  por las cuales se nulitó en esa oportunidad, son las mismas  que en esta ocasión (102942) se suscitaron. Ello con el fin de  evitar se reiteren las irregularidades que conducen a invalidar los  trámites.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado a partir del auto del 7 de diciembre de 2018 en virtud  del cual se dio inicio formal al trámite incidental de  desacato por parte del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.  

2.  REMITIR las  diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el  incidente de  conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de  esta providencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 133-134, cuaderno de tutela del Tribunal          Superior de Buga.  

2          CC SC-367-2014.  

3          Folio 33 a 34.  

11      

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