ATP981-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP981-2019  

Radicación  Nº 105080  

Acta  No. 158  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el  Representante  Legal de  CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PINEDA & PINEDA, contra  el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 172 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad; en actuación  que vinculó al sentenciado José Eusebio Rodríguez  Garzón dentro del proceso radicado con número  110016000049301211156.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si  en relación con la decisión condenatoria emitida por el  Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, el 16 de noviembre de 2018 en contra del ciudadano  José Eusebio Rodríguez Garzón, a través  del cual se ordenó la anulación de las anotaciones Nro.  6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1389501, se  cumplen los requisitos para la procedencia del amparo invocado y, en  consecuencia,  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Fiscal 172 Seccional de esta ciudad, señaló que los  hechos que refiere la acción de tutela tienen que ver con el  predio ubicado en la transversal 77 Nro. 51ª-12 de esta ciudad,  conforme a lo denunciado por el señor Álvaro Giuseppe  Rodríguez.  

Indicó  además que, el representante legal de la accionante fue  enterada del proceso penal en relación, al rendir testimonio  ante la Juzgadora en el curso de la actuación, exponiendo los  motivos por los que adquirió el inmueble, sin que haya  mostrado su interés por hacer parte del proceso, máximo  al no mencionar haber sido estafado por quien fuera condenado, por lo  tanto, tiene la posibilidad de denunciarlo o comparecer al incidente  de reparación integral.  

Refirió  que, a su juicio, la acción de tutela es utilizada como «una  maniobra para mantener los actos jurídicos derivados de la  conducta punible».  

2.  A  su turno, el Juez 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la  acción, atendiendo a que la misma no cumple con los requisitos  de procedibilidad para su procedencia, además que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

Resaltó  el juzgador que, en el asunto, no se han agotados los medios de  defensa judicial, en tanto el fallo se encuentra surtiendo el recurso  de apelación ante la segunda instancia, estadio donde puede  acudir a exponer sus argumentos o incluso en el incidente de  reparación integral oponerse a las pretensiones de las partes.  

Finalmente,  señaló que el accionante no determinó con  claridad y precisión los efectos que la sentencia condenatoria  emitida y el no reconocimiento como tercero afectado fue producto de  un error procesal, única forma que en el caso bajo examen  podría alegrar una violación al debido proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 17 de mayo de  2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.  Precisó que, la sociedad demandante pese a no haber  participado en la actuación penal adelantada en contra de José  Eusebio Rodríguez Garzón, aún tiene a su  disposición el incidente de reparación integral,  siempre y cuando la segunda instancia confirme el fallo condenatorio.  

Afirmó que, el presente  trámite constitucional, se encuentra condicionado a la  utilización previa de los medios de defensa ordinarios  previstos en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta su  carácter residual y subsidiario, por ende no puede pretender  reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción de sus derechos.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su apoderado judicial, impugnó  el fallo emitido por la primera instancia e insistió en que la  decisión del juez de primera instancia en contra de José  Eusebio Rodríguez afectó de manera directa sus derechos  patrimoniales, al ordenar la cancelación del negocio jurídico  realizado, aunado a que el no haber concurrido como parte en el  proceso es un yerro que vulnera sus prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  el  Representante Legal de  CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PINEDA & PINEDA,  a través de apoderado judicial, al estar vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Seria del caso proceder a resolver la impugnación del fallo de  tutela, atendiendo al problema jurídico planteado en el  acápite inicial de este proveído, sino fuera porque se  advierte una nulidad por indebida integración del  contradictorio, tal como pasa a verse.  

Pues  bien, en  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los  mismos2.  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en  que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No  es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.  

De  esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses»3  

En  ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al  proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas,  sino también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En  el asunto, con proveído de 8 de mayo de 2019, el a  quo  avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y además  vinculó al sentenciado José Eusebio Rodríguez  Garzón condenado por los delitos de obtención de  documento público falso en concurso heterogéneo con  estafa y fraude procesal, sin embargo, no hizo lo propio con todas  las partes e intervinientes dentro del proceso penal, desconociéndose  de esta manera, si el denunciante ÁLVARO SALATIEL GIUSEPPE  RODRÍGUEZ FRANCO, fue reconocido como víctima en esa  actuación y de ser así, sería necesario su  vinculación a este trámite, al tener un evidente  interés en las resultas del fallo.  

Bajo  tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación  con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del  auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la primera instancia  avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se  vinculen a las partes e intervinientes que actuaron dentro  del asunto penal objeto de controversia.  

La nulidad decretada no  afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,          entre otras  

3          Auto 235 A de 2008.  

      

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