STP15628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15628-2019  

Radicación  n° 107742  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por RAFAEL  MARÍA TORO GÓMEZ,  contra la Sala  de Casación Laboral y  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al  mínimo vital, al debido proceso, a la «tercera  edad»,  a «recibir  una pensión de vejez en forma oportuna en condiciones dignas y  justas»  y al «principio  de favorabilidad»,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES- y la Procuraduría Delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

RAFAEL MARÍA  TORO GÓMEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el propósito de  obtener la pensión de vejez, conforme lo establecido en el  Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios de  indexación.  

Mediante sentencia  del 28 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Medellín no accedió a las pretensiones.  

Contra esa  decisión la parte demandada interpuso apelación. El 31  de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito revocó la sentencia de primera instancia.  

En tal virtud, la  parte gestora promovió recurso extraordinario de casación,  donde cuestionó la posición del Tribunal consistente en  que el Acuerdo 049 de 1990, no tiene habilitada la posibilid-ad de  sumar el tiempo de servicios en el sector público con los  cotizados al Instituto de Seguros Sociales.  

Mediante  providencia SL2443-2019 de 27 de junio de 20181,  la Sala  de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

RAFAEL MARÍA  TORO GÓMEZ  acude a la acción de tutela con el fin de insistir en los  postulados antes descritos y estima que la posición adoptada  en su caso constituye un defecto sustantivo.  

Refiere además  que, la sentencia de casación desconoce el precedente de la  Corte Constitucional, según el cual, para efectos del  reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en  el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos laborados en  sectores públicos sin aporte con el tiempo cotizado al ISS.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicita «se  anulen los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Medellín  Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral y en su lugar se confirme la decisión de primera  instancia que le concedió a pensión de vejez al actor  con sujeción a lo que al respecto ha adoctrinado la corte  constitucional sobre el tema»2.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medellín  

El secretario  suministró información relacionada con los datos de  notificación de las partes y sus apoderados.  

Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  

La Directora de  acciones constitucionales señaló que la tutela es  improcedente, pues lo que se pretende es emplearla como un medio  alternativo para invadir la órbita del juez ordinario y con  ello, desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica  y legalidad.  

Expuso que las  providencias judiciales atacadas aplicaron las normas y la  jurisprudencia aplicable al caso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL2443-2018 de 27 de junio de 2018, mediante la cual,  resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que, contrario  a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien aspira al  reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo  049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición  -artículo  36 de la Ley 100 de 1993-  no puede sumar los tiempos de servicios en el sector público  con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha  disposición no prevé esa posibilidad.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en el reiterado criterio que la Sala de  Casación Laboral ha mantenido frente a este tema3,  incluso con posterioridad a la expedición de las sentencias de  la Corte Constitucional, cuya aplicación se invoca.  

Así,  puntualizó que ante la pertenencia del actor al régimen  de transición -hecho  no discutido- es  posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral  de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.  

Sin embargo, se  indicó que, para esos efectos, no era posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía el actor, en la medida  que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al  Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades  públicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los  requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de  jubilación.  

En concreto, en la  providencia cuestionada, la Sala de Casación puntualizó:  

En  ese orden de ideas, debe la Sala resolver si la sentenciadora  incurrió en un error jurídico al revocar la condena  impuesta por el juez de primer grado, que reconoció la pensión  de vejez al actor mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al  ISS con los tiempos de servicio público, para otorgar la  prestación con base en lo dispuesto en el régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y, como consecuencia, en el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990.  

Para  tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira al reconocimiento de  la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año,  con aplicación del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le  pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las  cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto  dicha disposición no prevé esa posibilidad, de tal  suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier  tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el  demandante no reúne, en la medida que solo cotizó  111,71 semanas en toda su vida laboral, como consta en los actos  administrativos emitidos por el ISS al resolver la solicitud elevada  por el accionante.  

Con  respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de  que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el  contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición,  ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por  el recurrente conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene  y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia  de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia SL, 10 mar. 2009,  rad. 35792, dice al respecto lo siguiente:  

2.  El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló  el régimen de transición, que, a partir del 1º de  abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen  de transición al que puede acogerse un beneficiario son  acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público  con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente  para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y  haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993”.  

No  comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida  que el régimen de transición comporta la aplicación  de las normas anteriores a la vigencia del régimen de  pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la  Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.  

De  suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las  disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán  en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la  Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual  deberá aplicarse en su integridad, según lo establece  con claridad su artículo 288.  

A  propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo  de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:  

[…]  Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición,  la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto  a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por  el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a  lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de  completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo  servido o cotizado en el sector oficial.  

Y  lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de  la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de  1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en  el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable  a la pensión de vejez disciplinada en normas legales  anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.  

[…]  

Como  la situación fáctica y jurídica del presente  caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no  incurrió el juzgador en el dislate denunciado.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente, en  torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional  habilitó una posición contraria, que pide se aplique a  su caso, basta señalar que las decisiones judiciales atacadas  se ajustaron al precedente jurisprudencial que desde el año  2001 ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese  tema (CSJ SL4908-20144;  CSJ SL4908-2018).  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por  RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          25 a42, cuaderno tutela  

2          Folios          20 y 21, ib.  

3          Se          transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez,          reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. También          se hizo alusión a la sentencia SL4457-2014.  

4          Providencia          citada a folio 11 de la decisión atacada en esta acción.      

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