ATP1731-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1731-2019  

Radicación  No. 107335  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por  Maikom Eduardo Ipia Navia, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 2 de septiembre de 2019, que  declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía  Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán  y otros,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia  de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta  este punto se ha cumplido.  

            

1. El accionante censura la sentencia condenatoria          proferida dentro del proceso penal 195486000629201180098,          la cual fue resultado de un preacuerdo, porque considera que en ese          momento su apoderado no ejerció una adecuada defensa técnica.  

            

2. La acción          de tutela fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2019 contra          la Fiscalía Primera delegada ante          los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la          Procuraduría 224 Judicial Penal I          de Popayán, disponiendo          vincular como tercero con interés legítimo en el          asunto al Juzgado Quinto Penal de Popayán con Función          de Conocimiento.  

            

3. En relación con la procedencia de la          acción de tutela contra sentencias condenatorias, esta          Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración          presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,          esta situación hace viable flexibilizar el criterio de          subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo          de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho          fundamental y otras garantías.1  

En ese sentido, ha  establecido que para que pueda determinarse si hubo  vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental  a la defensa técnica, es necesario valorar tanto las  actuaciones del procesado como de quienes han fungido como sus  abogados, pues así podrá determinarse, además de  otros aspectos, si la deficiencia en la defensa es endilgable al  procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia, y  si la falta de defensa material o técnica reviste tal  trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión  judicial.2  

            

4. En el presente asunto, se evidencia que el          Tribunal no vinculó al presente trámite al abogado          Carlos Enrique Hurtado Quintana, quien fungió como defensor          del accionante dentro del proceso penal 195486000629201180098, por          lo cual no se integró debidamente el contradictorio.  

            

5. Sobre el particular conviene resaltar que lo          dispuesto en el artículo 13 del Decreto          2591 de 1991:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

6. Por ende, se declarará la nulidad de todo          lo actuado a partir del auto admisorio, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad          al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Maikom          Eduardo Ipia Navia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Maikom Eduardo Ipia Navia a partir de la notificación          del auto admisorio de 12 de agosto de 2019, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun          2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

2          Cfr. CC          T-106 de 2005; CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987.      

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