Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1731-2019
Radicación No. 107335
(Aprobado Acta No. 294)
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Maikom Eduardo Ipia Navia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de septiembre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y otros, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. El accionante censura la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 195486000629201180098, la cual fue resultado de un preacuerdo, porque considera que en ese momento su apoderado no ejerció una adecuada defensa técnica.
2. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2019 contra la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán, disponiendo vincular como tercero con interés legítimo en el asunto al Juzgado Quinto Penal de Popayán con Función de Conocimiento.
3. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias condenatorias, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.1
En ese sentido, ha establecido que para que pueda determinarse si hubo vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica, es necesario valorar tanto las actuaciones del procesado como de quienes han fungido como sus abogados, pues así podrá determinarse, además de otros aspectos, si la deficiencia en la defensa es endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia, y si la falta de defensa material o técnica reviste tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.2
4. En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal no vinculó al presente trámite al abogado Carlos Enrique Hurtado Quintana, quien fungió como defensor del accionante dentro del proceso penal 195486000629201180098, por lo cual no se integró debidamente el contradictorio.
5. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.
6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Maikom Eduardo Ipia Navia, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Maikom Eduardo Ipia Navia a partir de la notificación del auto admisorio de 12 de agosto de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.
2 Cfr. CC T-106 de 2005; CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987.