Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1636-2019
Radicación n.° 107036
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2019, mediante el cual fue amparado el derecho fundamental al debido proceso invocado por M.R. Ingenieros S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería S.A.S., mediante representante legal, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. En su solicitud de amparo, M.R. Ingenieros S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería S.A.S., mediante representante legal, censura que le fueron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso «por error de hecho», en el marco del proceso ordinario laboral radicado 540013105004201700270.
Dichas diligencias fueron promovidas por Luis Alberto Landino Carrillo en contra de los accionantes para lograr el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales finalmente le fueron reconocidas en el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Mediante auto de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a Luis Alberto Landino Carrillo.1
3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ofició a su homóloga de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2 y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,3 para que le remitieran la información de notificación de Luis Alberto Landino Carrillo.
4. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que Luis Alberto Landino Carrillo reportó la «Calle 12 lote 1-24 barrio nueva Colombia del municipio de Zulia del departamento de norte de Santander»4.
5. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó la «Av. 12 Calle 4, Lote 1-24 barrio nueva Colombia, el Zulia, norte de Stder»5.
6. Aunque se trata de direcciones diferentes, se evidencia que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solamente libró la notificación a la dirección por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.6
7. Esta situación, así como el ciudadano Luis Alberto Landino Carrillo no intervino, fueron inadvertidas por el juez de tutela de primera instancia, autoridad que el 29 de julio de 2019 profirió fallo de tutela de primera instancia.7
8. De esta manera, al evidenciar que el ciudadano Luis Alberto Landino Carrillo no fue debidamente notificado, se evidencia que en el presente asunto no se integró correctamente el contradictorio.
9. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual).
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.8
10. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, se advierte que Luis Alberto Landino Carrillo, tiene un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente notificado dentro del mismo.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 19 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por M.R. Ingenieros S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería S.A.S., mediante representante legal, a partir del auto admisorio de 19 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2, cuaderno 2.
2 Folios 3, cuaderno 2.
3 Folio 23, cuaderno 2.
4 Folio 3, cuaderno 2.
5 Folio 24, cuaderno 2.
6 Folio 4, cuaderno 2.
7 Folios 65 al 72, cuaderno 2.
8 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.