ATP1636-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1636-2019  

Radicación  n.° 107036  

(Aprobación  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 31 de julio de 2019,  mediante el cual fue amparado el  derecho fundamental al debido proceso invocado por M.R.  Ingenieros S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería S.A.S.,  mediante representante legal, si no fuera porque se observa una  causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la  actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo, M.R. Ingenieros          S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería S.A.S., mediante          representante legal, censura que le fueron vulnerados su derecho          fundamental al debido proceso «por error de hecho»,          en el marco del proceso ordinario laboral radicado          540013105004201700270.  

Dichas diligencias fueron promovidas  por Luis Alberto Landino Carrillo en contra  de los accionantes para lograr el reconocimiento y pago de cesantías,  las cuales finalmente le fueron reconocidas en el grado  jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cúcuta.  

            

2. Mediante auto de 19 de          julio de 2019, la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación admitió la acción de tutela          contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta y dispuso vincular como          terceros con interés legítimo en el presente asunto al          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de          Cúcuta y a Luis Alberto Landino Carrillo.1  

            

3. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría          de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación          ofició a su homóloga de la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2          y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de          Cúcuta,3          para que le remitieran la información de notificación          de Luis Alberto Landino Carrillo.  

            

4. Así, la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta          informó que Luis Alberto Landino Carrillo reportó la          «Calle 12 lote 1-24 barrio nueva Colombia del municipio de          Zulia del departamento de norte de Santander»4.  

            

5. Por su parte, el Juzgado          Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta informó la «Av.          12 Calle 4, Lote 1-24 barrio nueva Colombia, el Zulia, norte de          Stder»5.  

            

6. Aunque se trata de direcciones diferentes, se          evidencia que la Secretaría de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación solamente libró la          notificación a la dirección por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.6  

            

7. Esta situación, así          como el ciudadano Luis Alberto Landino          Carrillo no intervino, fueron inadvertidas          por el juez de tutela de primera instancia, autoridad que el          29 de julio de 2019 profirió fallo de          tutela de primera instancia.7  

            

8. De esta manera, al evidenciar que el ciudadano          Luis Alberto Landino Carrillo no fue          debidamente notificado, se evidencia que en          el presente asunto no se integró correctamente el          contradictorio.  

            

9. Al respecto, el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:  

ARTICULO  13.-Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.8  

            

10. En este caso, por las situaciones anotadas en          precedencia, se advierte que Luis Alberto Landino          Carrillo, tiene un interés legítimo dentro de          la presente solicitud de amparo, razón por la cual debe ser          debidamente notificado dentro del mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los  derechos de contradicción y defensa, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de 19 de julio de 2019,  sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          M.R. Ingenieros S.A.S., Petrolabin S.A.S. y D. Ingeniería          S.A.S., mediante representante legal, a partir          del auto admisorio de 19 de julio de 2019,          sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al          expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2, cuaderno 2.  

2          Folios 3, cuaderno 2.  

3          Folio 23, cuaderno 2.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Folio 24, cuaderno 2.  

6          Folio 4, cuaderno 2.  

7          Folios 65 al 72, cuaderno 2.  

8          Cfr. CSJ          SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018,          Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19          feb 2019, Rad. 102555; entre otras.      

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