ATP1601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1601-2019  

Radicación  n.°  107378  

Acta  n° 267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Walter  de Jesús Muñetones Rivas contra  los Juzgados 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento y 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Sala Penal  del Tribunal Superior, todos de Medellín, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 17 de octubre de 20071  el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Medellín condenó a Walter  de Jesús Muñetones Rivas a  192 meses de prisión por el delito de extorsión  agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación y el 6 de marzo de 20082  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó  parcialmente y la modificó «en  el sentido de señalar que la condena contra Walter  de Jesús Muñetones Rivas  procede por el delito de extorsión simple, y no agravada»  [Subrayas  del texto original].  

1.3.  Muñetones  Rivas  presentó acción de tutela contra los despachos  judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa, por haber modificado su pena en sede  de segunda instancia sin hacer ninguna modificación en el  quantum  punitivo.  

Indicó que  solicitó a los despachos de conocimiento la redosificación  de la pena, la cual han remitido al Juzgado que vigila su condena,  quien a la vez señaló que no es competente para  pronunciarse sobre esa temática.  

Resaltó  que esa circunstancia ha impedido que pueda acceder a beneficios y  subrogados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones3”4;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda5,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad6.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable8;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”10.  

1.2.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 34 Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso penal  en el que el accionante resultó condenado a 192 meses por el  delito de extorsión.  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP13580-2017,  31 ag. 2017, rad. 9376711,  así:  

[…].Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de octubre de 2007, el  Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín con Función de  Conocimiento, condenó a WALTER DE JESÚS MUÑETONES  RIVAS, a 192 meses de prisión como autor del delito de  extorsión agravada. Apelada  por la defensa esta determinación, el  6 de marzo de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la modificó en el sentido de señalar  que la condena procede por un delito de extorsión simple y no  agravada, confirmó en todo lo demás.  

El  accionante acudió ante el juez constitucional en busca del  amparo de su derecho al debido proceso. En su criterio, se estructuró  un defecto fáctico, pues hay incongruencia entre la parte  considerativa y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia,  toda vez que la pena debió ser reducida en virtud de la  modificación efectuada. Por tal motivo, solicitó que  se revise  su caso y se rebaje su condena.  

En  dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que el accionante incumplió los requisitos generales  de procedibilidad [subsidiariedad e inmediatez], sumado a que tiene  la posibilidad de promover la acción de revisión. Al  respecto, indicó:  

[…]Con  todo, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, WALTER DE JESÚS MUÑETONES  RIVAS puede  interponer por sí mismo la acción señalada si  así lo estima pertinente.  

Contra  esa decisión el accionante no interpuso recurso de  impugnación.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General12  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-6440255 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 14 de noviembre de 2017.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Walter  de Jesús Muñetones Rivas como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín y los  Juzgados 34 Penal Municipal y 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de esa  ciudad; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su contra por el delito de extorsión.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente amparo,  por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”13.  No obstante, se  prevendrá a Walter  de Jesús Muñetones Rivas,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es  de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las  diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Walter  de Jesús Muñetones Rivas.  

Segundo.  Prevenir  a  Walter  de Jesús Muñetones Rivas para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 29 a 44 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 47 a 60 – ibídem.  

3          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

4          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

5          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

6          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

7          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

8          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

10          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

11          Cfr.          Folios 88 a 90 – ibídem.  

12          http://www.corteconstitucional.gov.co

13          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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