ATP1584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1584-2019  

Radicación  n° 106008  

Acta  No.258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la solicitud de adición presentada por la  apoderada de Francisco González Castillo, respecto  del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, mediante el  cual se negó la acción de tutela invocada contra el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  y la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar.  

1.   ANTECEDENTES  

1.  La apoderada de Francisco González Castillo, presentó  acción de tutela en contra del Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala homóloga  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

2.  Escrutado el libelo advirtió la Sala que el reclamo  constitucional tuvo como sustento fáctico el siguiente:  

2.1.  En el año 2013 bajo el radicado 1198 la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio apertura a  proceso disciplinario en contra del togado originada en queja  presentada por Carlos García Yepes y otros, acción  disciplinaria que concluyó mediante proveído del 31 de  julio de 2017 a través del cual le fue impuesta suspensión  de tres (3) años para el ejercicio de la profesión,  decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al  resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado.  

2.2.  Censuró la parte actora que pese al accionante fungir como  defensor de oficio en diferentes procesos que se surten a instancia  del a  quo,  y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su  domicilio profesional [Cartagena]  le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso  disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados  [Barranquilla],  circunstancia que llevó a que se enterara tardíamente  del mismo, pues ello ocurrió al serle notificada la sanción  proferida por la primera instancia, y contra la cual impetró  recurso de apelación, acto procesal con el que también  postuló nulidad del trámite hasta entonces surtido al  estimar transgredidas las garantías procesales dentro de  aquel.  

2.3.  Cuestionó la demanda que los entes accionados desconocieron el  principio de legalidad “dado  que la acción disciplinaria estaba prescrita antes de que se  notificara la mencionada sentencia de segunda instancia”  [22  de febrero de 2018].  

Corolario  de lo expuesto solicitó el accionante que en amparo de sus  derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en  cuestión, para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie  “asegurándose  que el encartado efectivamente reciba las correspondientes  notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa”,  subsidiariamente que se declare extinta la acción  disciplinaria y, se anule la sanción dispuesta por las  providencias objeto del presente reclamo constitucional.  

3.  Esta colegiatura luego del estudio al libelo e informes de las  autoridades accionadas, concluyó que al estar dirigida la  demanda de amparo contra providencia judicial no se advertía  acreditada la inmediatez como requisito de procedibilidad conforme a  la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se negó  por improcedente la tutela impetrada, decisión que le fue  notificada al demandante el 13 de agosto de 2019.  

4.  Con informe del 15 de agosto de 2019 la Secretaría de la Sala  de Casación Penal, pasó las diligencias al despacho del  Magistrado Ponente con memorial de impugnación allegado vía  correo electrónico por parte de la apoderada del accionante,  el día 20 siguiente se concedió el recurso, el 22 se  remitió el expediente a la Sala de Casación Civil,  siendo asignado el 29 a un magistrado de la misma ingresando a su  despacho el 30 y, por auto del 18 de septiembre último, al  advertir que con el recurso además se solicita la adición  del fallo [porque  éste  “omitió  pronunciarse  sobre uno de los aspectos básicos de la tutela como es la  prescripción de la acción disciplinaria”]  se ordenó remitir el expediente de regreso a la Sala de  primera instancia para sea resuelta, arribando las actuaciones el  pasado 25 de septiembre.  

2.   CONSIDERACIONES  

1.  La Sala  es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición,  por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende  complementar.  

2.  El  artículo 287  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece  que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte en la misma oportunidad.  

3.  Observa la sala que en efecto ningún pronunciamiento se hizo  en el fallo frente al aspecto en cita, en consecuencia procedente se  advierte la necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo a  través del cual se resolvió el mecanismo de amparo.  

4.  Afirma la parte actora que fue sancionado por haber incurrido en la  conducta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la  ley 1123 de 2007, “de  la que se dice es de carácter (sic) permanencia, es decir,  subsiste en el tiempo, la misma terminó cuando mi cliente le  devolvió a los quejosos sus documentos, lo que aconteció  el 9 de diciembre de 2013, según lo prueba el acta de entrega  que acompañé a la tutela y ahora nuevamente aporto.  LUEGO  AUN LAS CONDUCTAS PERMANENTES ESTÁN PRESCRITAS”.  

Frente  a lo expuesto, debe señalarse que una vez escrutado el fallo  disciplinario de segunda instancia evidente se advierte que si bien  el mismo argumento hizo parte del disenso postulado contra el fallo  de primera instancia, éste fue desechado por el ad  quem,  en los siguientes términos:  

“(…)  en  sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del togado  investigado que,  al no haber contado con una efectiva representación de los  quejosos, era ilógico que hubiera recibido documentos para el  desarrollo de la gestión, pero a la vez, aduce que del único  que recibió algo fue del señor Simón Sánchez,  a quien en  todo caso devolvió por intermedio de su secretaria, señora  Medelin Gamarra Cardona en diciembre 9 de 2013, los documentos  recibidos,  esto ocurrió en las instalaciones de su oficina ubicada en el  sector la Matuna, en el Edificio Concasa Piso 15 Oficina 2.  

Éste  argumento, al igual que el esbozado para la falta anterior, no es del  recibo de esta Sala ad quem, dado que, no puede el togado negar las  afirmaciones de la queja,  que por demás fueron ratificadas bajo la gravedad del  juramento, con  una simple negación indeterminada, a la cual no allegó  prueba alguna,  y cuando bien puso probarlo, es decir, en el descorrer del proceso  bajo estudio, simplemente se negó a hacerlo, optando por  callar y esperar la finalización del asunto para deprecar la  declaratoria desleal de la nulidad de la actuación, además,  existe prueba contundente  consistente en el testimonio de ratificación bajo la gravedad  del juramento del señor Carlos García Yepes, quien, en  desarrollo de la sesión de agosto 31 de 2016 de la audiencia  de juzgamiento se ratificó en cada uno de los aspectos  fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial,  es decir, entre otros,  la retención  de los documentos aportados por los clientes al profesional del  derecho, de los cuales valga decir, no se aportó prueba si  quiera sumaria en cuanto a su devolución ni si quiera en éste  instante procesal”  (Énfasis  de la Corte).  

5.  La jurisprudencia especializada ha clasificado los tipos  sancionatorios, conforme con las circunstancias modales y temporales  en que se presentan, en de mera  conducta,  donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de  la norma; de  resultado,  en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto  naturalístico; instantáneas,  si la realización del comportamiento descrito como ilícito  se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la  acción o la omisión; y permanente  o  continuada,  cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la  consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure  la conducta.  

A  la par, se ha señalado que en las conductas de ejecución  permanente, el término de prescripción inicia a  contarse el día en que termina el estado de consumación.  En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos  permanentes, el término de prescripción corre desde el  día de la consumación (Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad.  05001110200020080099 4-01, May. 2-2013).  

6.  En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante  incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 4º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen  faltas de lealtad con el cliente: […] 4. No entregar a quien  corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o  demorar la comunicación de este recibo».  

Lo  anterior, por cuanto durante el trámite de la acción  disciplinaria tal y como se advierte del aparte de la providencia  transcrita, se demostró que el accionante recibió “de  sus clientes los documentos necesarios para la elaboración del  libelo, entre ellos: cartas laborales, recibos de pago y  bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de  contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie  de documentos inherentes a la demanda encomendada, los cuales no  devolvió una vez se le requirieron”1.  Sin embargo, no existió durante el curso del proceso  disciplinario elemento alguno de convicción que certificara  que los mismos fueron entregados a sus clientes. Por ende, seguirá  incurso en la falta que le fue endilgada mientras persista en la  conducta negativa (no entregar), por tratarse de un comportamiento de  ejecución permanente, que no cesa hasta tanto proceda a  devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión  profesional.  

En  contraste, si el demandante los retorna, desde el momento en que ello  ocurre inicia a contarse el término prescriptivo de la acción  disciplinaria.  

En  efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la  acción disciplinaria prescribe en cinco años contados,  para las faltas instantáneas, desde el día de su  consumación, y para las de carácter permanente o  continuado, desde la realización del último acto  ejecutivo. Sin embargo, dentro del proceso disciplinario no fue  acreditada la entrega de la documentación recibida para la  gestión encomendada y, por ello, la conducta fraudulenta por  la cual fue sancionado el accionante se mantiene vigente.  

Y  es que no persuade el hecho de aportar en sede de tutela el documento  que en apariencia desvirtuaría la conducta reprochada y objeto  de sanción, pues conforme lo señaló la  colegiatura accionada en su providencia, la misma no fue aportada “ni  si quiera en [ese]  instante procesal”,  de manera que no puede pretenderse suplir la omisión del deber  procesal de probar al interior del trámite ordinario la  excepción al cargo postulado, acudiendo a la acción de  tutela, pues ello desvirtúa su carácter residual y  subsidiario.  

No  obstante, se concluye, que la conducta censurada a la Corporación  Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en  riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por  consiguiente, improcedente resulta la protección reclamada.  

7.  En consecuencia y acorde con lo  expuesto, suficientes  resultan las anteriores consideraciones para denegar la protección  reclamada dada su improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 6 de agosto pasado,  en el sentido de NEGAR la acción de tutela invocada por  Francisco González Castillo, también, por los motivos  expuestos en precedencia.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cuaderno Original nº1 Sala de Casación          Penal      

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