Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1584-2019
Radicación n° 106008
Acta No.258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la solicitud de adición presentada por la apoderada de Francisco González Castillo, respecto del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, mediante el cual se negó la acción de tutela invocada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
1. ANTECEDENTES
1. La apoderada de Francisco González Castillo, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Escrutado el libelo advirtió la Sala que el reclamo constitucional tuvo como sustento fáctico el siguiente:
2.1. En el año 2013 bajo el radicado 1198 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dio apertura a proceso disciplinario en contra del togado originada en queja presentada por Carlos García Yepes y otros, acción disciplinaria que concluyó mediante proveído del 31 de julio de 2017 a través del cual le fue impuesta suspensión de tres (3) años para el ejercicio de la profesión, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinado.
2.2. Censuró la parte actora que pese al accionante fungir como defensor de oficio en diferentes procesos que se surten a instancia del a quo, y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su domicilio profesional [Cartagena] le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados [Barranquilla], circunstancia que llevó a que se enterara tardíamente del mismo, pues ello ocurrió al serle notificada la sanción proferida por la primera instancia, y contra la cual impetró recurso de apelación, acto procesal con el que también postuló nulidad del trámite hasta entonces surtido al estimar transgredidas las garantías procesales dentro de aquel.
2.3. Cuestionó la demanda que los entes accionados desconocieron el principio de legalidad “dado que la acción disciplinaria estaba prescrita antes de que se notificara la mencionada sentencia de segunda instancia” [22 de febrero de 2018].
Corolario de lo expuesto solicitó el accionante que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en cuestión, para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie “asegurándose que el encartado efectivamente reciba las correspondientes notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa”, subsidiariamente que se declare extinta la acción disciplinaria y, se anule la sanción dispuesta por las providencias objeto del presente reclamo constitucional.
3. Esta colegiatura luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas, concluyó que al estar dirigida la demanda de amparo contra providencia judicial no se advertía acreditada la inmediatez como requisito de procedibilidad conforme a la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se negó por improcedente la tutela impetrada, decisión que le fue notificada al demandante el 13 de agosto de 2019.
4. Con informe del 15 de agosto de 2019 la Secretaría de la Sala de Casación Penal, pasó las diligencias al despacho del Magistrado Ponente con memorial de impugnación allegado vía correo electrónico por parte de la apoderada del accionante, el día 20 siguiente se concedió el recurso, el 22 se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, siendo asignado el 29 a un magistrado de la misma ingresando a su despacho el 30 y, por auto del 18 de septiembre último, al advertir que con el recurso además se solicita la adición del fallo [porque éste “omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos básicos de la tutela como es la prescripción de la acción disciplinaria”] se ordenó remitir el expediente de regreso a la Sala de primera instancia para sea resuelta, arribando las actuaciones el pasado 25 de septiembre.
2. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para tramitar y decidir la solicitud de adición, por ser la que emitió el fallo de tutela que se pretende complementar.
2. El artículo 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad.
3. Observa la sala que en efecto ningún pronunciamiento se hizo en el fallo frente al aspecto en cita, en consecuencia procedente se advierte la necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo a través del cual se resolvió el mecanismo de amparo.
4. Afirma la parte actora que fue sancionado por haber incurrido en la conducta enunciada en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, “de la que se dice es de carácter (sic) permanencia, es decir, subsiste en el tiempo, la misma terminó cuando mi cliente le devolvió a los quejosos sus documentos, lo que aconteció el 9 de diciembre de 2013, según lo prueba el acta de entrega que acompañé a la tutela y ahora nuevamente aporto. LUEGO AUN LAS CONDUCTAS PERMANENTES ESTÁN PRESCRITAS”.
Frente a lo expuesto, debe señalarse que una vez escrutado el fallo disciplinario de segunda instancia evidente se advierte que si bien el mismo argumento hizo parte del disenso postulado contra el fallo de primera instancia, éste fue desechado por el ad quem, en los siguientes términos:
“(…) en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del togado investigado que, al no haber contado con una efectiva representación de los quejosos, era ilógico que hubiera recibido documentos para el desarrollo de la gestión, pero a la vez, aduce que del único que recibió algo fue del señor Simón Sánchez, a quien en todo caso devolvió por intermedio de su secretaria, señora Medelin Gamarra Cardona en diciembre 9 de 2013, los documentos recibidos, esto ocurrió en las instalaciones de su oficina ubicada en el sector la Matuna, en el Edificio Concasa Piso 15 Oficina 2.
Éste argumento, al igual que el esbozado para la falta anterior, no es del recibo de esta Sala ad quem, dado que, no puede el togado negar las afirmaciones de la queja, que por demás fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento, con una simple negación indeterminada, a la cual no allegó prueba alguna, y cuando bien puso probarlo, es decir, en el descorrer del proceso bajo estudio, simplemente se negó a hacerlo, optando por callar y esperar la finalización del asunto para deprecar la declaratoria desleal de la nulidad de la actuación, además, existe prueba contundente consistente en el testimonio de ratificación bajo la gravedad del juramento del señor Carlos García Yepes, quien, en desarrollo de la sesión de agosto 31 de 2016 de la audiencia de juzgamiento se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, es decir, entre otros, la retención de los documentos aportados por los clientes al profesional del derecho, de los cuales valga decir, no se aportó prueba si quiera sumaria en cuanto a su devolución ni si quiera en éste instante procesal” (Énfasis de la Corte).
5. La jurisprudencia especializada ha clasificado los tipos sancionatorios, conforme con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, en de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; instantáneas, si la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la acción o la omisión; y permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se extiende o perdura entre tanto dure la conducta.
A la par, se ha señalado que en las conductas de ejecución permanente, el término de prescripción inicia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En contraste, si la conducta es instantánea, con efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 05001110200020080099 4-01, May. 2-2013).
6. En el asunto bajo estudio, se acreditó que el accionante incurrió en el comportamiento contenido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Lo anterior, por cuanto durante el trámite de la acción disciplinaria tal y como se advierte del aparte de la providencia transcrita, se demostró que el accionante recibió “de sus clientes los documentos necesarios para la elaboración del libelo, entre ellos: cartas laborales, recibos de pago y bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie de documentos inherentes a la demanda encomendada, los cuales no devolvió una vez se le requirieron”1. Sin embargo, no existió durante el curso del proceso disciplinario elemento alguno de convicción que certificara que los mismos fueron entregados a sus clientes. Por ende, seguirá incurso en la falta que le fue endilgada mientras persista en la conducta negativa (no entregar), por tratarse de un comportamiento de ejecución permanente, que no cesa hasta tanto proceda a devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
En contraste, si el demandante los retorna, desde el momento en que ello ocurre inicia a contarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo. Sin embargo, dentro del proceso disciplinario no fue acreditada la entrega de la documentación recibida para la gestión encomendada y, por ello, la conducta fraudulenta por la cual fue sancionado el accionante se mantiene vigente.
Y es que no persuade el hecho de aportar en sede de tutela el documento que en apariencia desvirtuaría la conducta reprochada y objeto de sanción, pues conforme lo señaló la colegiatura accionada en su providencia, la misma no fue aportada “ni si quiera en [ese] instante procesal”, de manera que no puede pretenderse suplir la omisión del deber procesal de probar al interior del trámite ordinario la excepción al cargo postulado, acudiendo a la acción de tutela, pues ello desvirtúa su carácter residual y subsidiario.
No obstante, se concluye, que la conducta censurada a la Corporación Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de la parte actora y, por consiguiente, improcedente resulta la protección reclamada.
7. En consecuencia y acorde con lo expuesto, suficientes resultan las anteriores consideraciones para denegar la protección reclamada dada su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 6 de agosto pasado, en el sentido de NEGAR la acción de tutela invocada por Francisco González Castillo, también, por los motivos expuestos en precedencia.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cuaderno Original nº1 Sala de Casación Penal