STP8412-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8412-2019  

Radicación  No. 105186  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ONOFRE  PADILLA ÁLVAREZ  contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL,  en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela  propuesta contra los    JUZGADOS 2° PENAL DEL CIRCUITO y 1° PENAL MUNICIPAL, ambos de  esa ciudad,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal identificado con radicación  850016001172201503777.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Afirma el  accionante que su acción va encaminada en contra de la  “sentencia” de marzo 19 de 2019, por la cual se niega  conceder el recurso de apelación “por la queja que se  presentó”. Insiste en que se le está negando  hacer uso del recurso de apelación de manera equivocada,  porque los señores jueces Primero Penal Municipal y Segundo  del Circuito realizan una interpretación normativa equivocada  porque él no está pidiendo el decreto de una prueba  sino su incorporación durante el juicio. Lo que ellos están  pidiendo es que la prueba no se incorpore al proceso en razón  de haber sido anulada por un juez de familia, lo que fue  maliciosamente ocultado por el fiscal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal señaló  que la acción de tutela no puede ser utilizada de manera  simultánea al trámite de un proceso o cuando en él  existen los medios judiciales para controvertir las decisiones, ni  tampoco cuando habiendo tenido la oportunidad de utilizarlos no se  hizo.  

Indicó  que la inconformidad del accionante, se circunscribe al resultado de  la queja, mediante la cual se confirmó la negativa de conceder  el recurso de apelación, contra la decisión que  —precisamente  en cumplimiento de lo resuelto en la audiencia preparatoria—  ordena la incorporación de una prueba documental, que en  sentir del accionante no debe hacerse.  

No  vislumbró irregularidad alguna, puesto que la incorporación  del documento fue ordenada en la oportunidad procesal  correspondiente. Y de otro lado, dijo, es una cuestión de  valoración de la prueba, lo cual debe realizar el juez de  conocimiento para emitir la decisión que corresponda.  

Por  las razones anteriores, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ONOFRE  PADILLA ÁLVAREZ quien insiste en que no se debió  incorporar al juicio la prueba documental consistente en “un  acta de medida de protección decretada por la Comisaria de  Familia de Yopal”,  pues el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de esa ciudad  decretó  su nulidad.  

Por lo anterior,  solicitó se revoque el fallo y se protejan sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta por ONOFRE  PADILLA ÁLVAREZ contra el fallo que dictó la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal.  

2.  En el presente caso, ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ cuestiona  por vía de tutela la incorporación en sede de juicio de  “una  prueba que había sido decretada nula por el juzgado segundo  promiscuo de familia de Yopal”,  pues en su sentir afecta su derecho al debido proceso.  

3.  Frente a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural, al interior de la investigación penal que se  adelanta bajo el SPOA 85001600117220150377 en la que PADILLA ÁLVAREZ  aparece como investigado por la presunta comisión del delito  de violencia intrafamiliar para exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en esos cauces.  

Lo  anterior, de acuerdo a lo informado por el Juzgado 1° Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Yopal, quien en su  respuesta, indicó que “no  ha sido posible continuar con la práctica probatoria …  ni mucho  menos se ha emitido una sentencia”  

4.  De manera que, acorde con lo señalado por la primera  instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea ONOFRE PADILLA ÁLVAREZ  en torno a la incorporación en sede de juicio de la prueba  documental consistente en “copia  del acta de audiencia de medida de protección proferida dentro  del proceso N°. 157-2015 proferida por la Comisaria Primera de  Familia de Yopal”,  es propia de un proceso en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de  defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

5.  Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la  carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto  de demostrar la existencia de perjuicio irremediable.  

6.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al  negar la protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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