ATP1580-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP1580-2019  

Radicación  n.°  107065  

(Aprobado  Acta No. 258)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, en virtud de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar  al Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez,  con  10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Mario  Ceballos Mejía,  si no fuera porque se advierte la necesidad de retrotraer la  actuación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Mario  Ceballos Mejía  presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al  trámite fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de  Jamundí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC],  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la EPS  Servicio Occidental de Salud [SOS S.A.].  

1.2.  El 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital  del Valle del Cauca  amparó el derecho fundamental a la salud de Ceballos  Mejía  y ordenó:  

[…]  al  señor Director del establecimiento carcelario de Jamundí,  Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez,  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, gestione la autorización  y programación de las citas médicas por fisiatría,  neurología y urología  que requiere el accionante y, una vez hecho esto, disponga el  traslado del interno y realice los trámites administrativos y  logísticos necesarios para que el mismo reciba oportunamente  los servicios de salud ya sea dentro o fuera del penal1.  

1.3.  La parte accionante promovió  incidente de desacato, por incumplimiento en la realización de  las valoraciones por especialistas ordenadas en el fallo y otras que  no hicieron parte de éste.  

TRAMITE  DEL INCIDENTE  

1. El  24  de abril de 20192  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, previo a dar apertura  formal al incidente, requirió al Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez,  Director del Establecimiento Carcelario de Jamundí, para que  se pronunciara sobre el acatamiento de la decisión de tutela.  

2.  El 7 de mayo siguiente3,  al no recibirse respuesta alguna, el cuerpo colegiado solicitó  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC], hacer cumplir la orden impartida y disponer la compulsa de  copias para determinar la responsabilidad disciplinaria del citado  oficial,  petición que posteriormente se dirigió al Director  Regional Occidental por ser el superior jerárquico del  funcionario encargado del acatamiento del mandato judicial4.  

3.  El 21 del mismo mes y año5,  la colegiatura dispuso el inicio del incidente  de desacato  en contra del citado funcionario, a quien le corrió  traslado del escrito presentado por el  accionante para que se  pronunciara y postulara las pruebas que pretendiera hacer valer.  El auto fue notificado personalmente a quien actualmente ostenta, en  encargo, la calidad de Director del Establecimiento de reclusión  del actor6,  esto es, a  Guillermo  Andrés González Andrade.  

4.  Mediante escrito radicado el 15 de agosto siguiente7,  el citado empleado, en ejercicio de su derecho de defensa y  contradicción, señaló que de acuerdo con las  funciones encomendadas por el «Manual  Técnico Administrativo para la prestación del servicio  de salud a la población privada de la libertad a cargo del  INPEC»  y la información suministrada por un servidor del Área  de Sanidad del penal sobre los avances en las citas con nutricionista  y oftalmología, ha realizado las gestiones necesarias para el  cumplimiento del fallo, pues adelanta los trámites ante la EPS  para la reprogramación de la convocatoria con el primer  especialista y efectuó el traslado del interno para el  cumplimiento de la segunda.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

En  providencia del 6 de septiembre de 2019, el Tribunal sancionó  al  Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez, en  su condición de Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Jamundí,  con  10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  al estimar que, habiendo transcurrido más de un año  desde la orden de tutela, dicho funcionario, a pesar de los  requerimientos y plazos concedidos, no ha cumplido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta  contra la sanción impuesta en el incidente de desacato seguido  contra el Coronel  Murillo  Martínez,  si no fuera porque se aprecia evidente la vulneración al  debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa  del sancionado.  

La  orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por  la autoridad llamada a obedecerla, por tanto, debe hacerlo dentro del  término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no  ocurre así, además de continuar transgrediendo el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha faltado injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho prohijado y la efectividad del amparo aplicado  por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, prevé:  

[…]  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si no lo  hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se  dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el canon 52 del mismo plexo normativo consagró el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera  cuando:  

[…]  

La persona que  incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente  Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de  seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales  salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así las  cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Frente  a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 – 2005 y A-2006], precisó  lo siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro  de este último evento es necesario tener en cuenta, que su  trámite no puede desconocer las garantías inherentes al  debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional. (Subrayas propias).  

En esta  comprensión, el desacato constituye entonces:  

«un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763  de diciembre 7 de 1998).  

En  ese orden, en este trámite incidental siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento  del fallo de tutela, pues la sola omisión no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que se debe probar la  negligencia o el dolo de la persona que debe obedecer la sentencia.  

Adicionalmente,  en reciente jurisprudencia8,  el alto Tribunal constitucional, determinó que  la  tarea del juez que instruye un incidente de desacato es, examinar  si la orden proferida para la protección del derecho  fundamental fue cumplida o no por su destinatario, en la forma  prevista en la respectiva decisión, lo que excluye que en el  trámite puedan hacerse valoraciones o juicios  que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela,  pues de lo contrario conllevaría a reabrir  controversias ya concluidas, en detrimento de la seguridad jurídica  y el principio de cosa juzgada.  

En  este sentido, siguiendo la misma providencia, la autoridad judicial  sólo puede verificar aspectos como «[…] (i)  a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término  debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si  efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la  orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles  fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo  ordenado dentro del proceso».  

2.  Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con la información y  la documentación obrante en la actuación, se  observa que la   Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 17 de  mayo de 2018, ordenó:  

[…]  al  señor Director del establecimiento carcelario de Jamundí,  Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez,  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, gestione la autorización  y programación de las citas médicas por fisiatría,  neurología y urología  que requiere el accionante y, una vez hecho esto, disponga el  traslado del interno y realice los trámites administrativos y  logísticos necesarios para que el mismo reciba oportunamente  los servicios de salud ya sea dentro o fuera del penal.  

Una  vez el actor solicitó el cumplimiento del mandato, el A  quo  requirió y posteriormente dio inicio al presente trámite  incidental contra el  Coronel Carlos  Alberto Murillo Martínez,  petición que concluyó con sanción del mismo,  por  ser el «destinatario  de la orden contenida en el fallo de tutela  […];  conoció el contenido […]; quedó enterado que la  orden dada debía cumplirla en un término perentorio de  48 horas […]; se encuentra en condiciones objetivas de cumplir  esa decisión pues, conforme a la información que  reporta la página web del INPEC, el mismo es el actual  Director de la Cárcel de Jamundí»  y  «[…],  al día de hoy ha transcurrido más de un  (1) año  y este sigue observando idéntico comportamiento […]».  

Además,  mencionó que, no existe elemento de juicio que permita afirmar  que el obligado no está en condiciones «objetivas  y jurídicas»  de acatar el mandato y la responsabilidad subjetiva del mismo resulta  evidente «con  el hecho de que no ha dispuesto lo necesario para la autorización  y programación de las citas médicas por fisiatría,  neurología y urología»  

2.1  Con lo anterior, en principio y sin hacer un análisis más  profundo de la determinación en cita, podría decirse  que el Tribunal intentó cumplir los presupuestos que de manera  reiterada ha efectuado la Corte Constitucional para la edificación  de una decisión de estas características. No obstante,  omitió referirse al servidor que actualmente asume, en  encargo, las funciones de Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, esto es, Guillermo  Andrés González Andrade,  pasando por alto que fue éste a quien se le notificó  personalmente el auto de apertura9  y ejerció la defensa al interior del procedimiento, situación  que necesariamente imponía estudiar de manera motivada, si a  dicho funcionario le asiste algún grado de responsabilidad en  el incumplimiento de lo ordenado en la tutela.  

2.2  Con ese proceder,  la colegiatura desconoció la línea jurisprudencial de  rango constitucional pues, según la sentencia CC SU-034-2018,  en el proceso de verificación que adelanta el juez del  desacato, es necesario analizar si efectivamente existe una  responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial,  que al mismo tiempo conlleva examinar si se presenta un nexo causal,  fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y  el resultado. Circunstancia que en este caso no es posible  determinar, por cuanto existe duda de si el oficial sancionado por el  Tribunal actuó en rebeldía o negligencia comprobadas,  o, por el contrario, el responsable es Guillermo  Andrés González Andrade,  quien funge como Director encargado del centro de reclusión.  

Lo  anterior obedeció a que la notificación del incidente  se hizo a persona distinta del sancionado Coronel  Murillo  Martínez,  quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse, situación que  resultó desconocedora de la garantía al derecho al  debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa,  configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso [antes  numeral 8º del canon 140 del C.P.C], la cual refiere que el  proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas […] que deban  ser citadas como partes […]»  

Así  las cosas, a fin de subsanar este aspecto, la Sala decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2019,  inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de  desacato, para que, por consiguiente, se proceda a enterar de manera  directa al citado funcionario,  y tenga la oportunidad de hacerse parte del trámite.  

3.  Adicionalmente, por la información brindada en respuesta de la  entidad accionada, la Sala advierte que en el presente asunto el  accionante Mario  Ceballos Mejía,  se encuentra afiliado como cotizante al  Servicio Occidental de Salud –S.O.S. S.A., en el régimen  contributivo y, no obstante, esta entidad, al igual que la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017 [renovado por PPL 2019],  no fueron tenidos en cuenta en el fallo de tutela del 17 de mayo de  2018. Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte  Constitucional10  ha precisado que la inclusión de las EPS en el modelo de  atención en salud de la comunidad privada de la libertad, como  lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social,  también  «precisa  un esquema de articulación y comunicación entre éstas  y autoridades penitenciarias, que se encuentra en desarrollo».  

En  virtud de ese esquema, tales entidades deben garantizar,  en el ámbito de sus competencias la prestación de los  servicios de salud requeridos por la población en estado de  retención.  

Recuérdese  que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-044 de 2019,  señaló que el derecho a la salud en escenarios  carcelarios, es una garantía «ius  fundamental»  cuyo ejercicio no puede ser restringido por el Estado, a personas  sindicadas o condenadas por autoridad judicial.  

En  tal sentido, el  INPEC tiene  bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el  servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así  como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la  atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le  corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí,  brindar todo el apoyo logístico necesario para que el  accionante sea remitido a las IPS, labor  que debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL, con estricta vigilancia de la USPEC, en cumplimiento  del  principio de colaboración armónica entre entidades  estatales.  

En  esas condiciones, la Corte considera necesario instar al A  quo  para que de conformidad con las directrices fijadas por la Guardiana  de la Carta Política, module o modifique la orden de tutela en  aras de garantizar el goce efectivo del derecho protegido a Ceballos  Mejía.  

Sobre  tal posibilidad en sede de desacato, esta  Colegiatura en reiteradas determinaciones [entre  otras, en proveído ATP8505-2016],  ha considerado que la jurisprudencia constitucional, de manera  excepcional contempla la posibilidad de que el juez que resuelve el  incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las  que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas,  respetando eso sí, el alcance de la protección de la  Carta y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes  lineamientos, expuestos en sentencia CC T-086/03, así:  

(…) (3)  Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales,  esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre  y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  

(4) La nueva  orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible  de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz  

Importante  resulta precisar, que la Corte Constitucional en la citada  providencia, concretó cuál era la decisión que  hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué  aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser  modificados. Esta situación fue explicada así:  

3.1.  La misión primordial que la Constitución encomienda al  juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho  invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de  que así sea, es su deber tutelarlo  y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la  violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos  partes constitutivas del fallo: la  decisión de  amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el  amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la  orden específica  y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El  principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a  la primera parte del fallo, es decir, a lo  decidido.  Por lo tanto, la  decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga  al propio juez que la adoptó.  Como  la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función  es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico  particular de cada caso,  los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica  tienen unas características especiales en materia de acción  de tutela. Las  órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal  cumplimiento” del fallo, dadas las circunstancias del caso  concreto y su evolución.  Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién  definió en el propio estatuto de la acción de tutela  (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está  facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el  cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho  fundamental afectado. […].  

[…]  la labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento  de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a  plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El  juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en  aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que  el juez mantenga el control de la ejecución de la misma.  Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de  1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela. Por  ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere  necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un  fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al  juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo,  pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la  orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar  todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental  amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

En  ese orden, de acuerdo con todo lo anterior, el A  quo  deberá atender las citadas directrices, para  garantizar el goce efectivo del derecho protegido a  Mario Ceballos Mejía.  

De  igual forma, al tramitar nuevamente el incidente de desacato  formulado, deberá permitir que las otras entidades tengan la  oportunidad de manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la  incidentante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del  21 de mayo de 2019, inclusive,  a  través del cual se dio apertura al incidente de desacato,  conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  INSTAR  al A  quo  para que,  module o modifique la orden de tutela, por las razones presentadas en  este proveído.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 118          Cuaderno de tutela  

2          Cfr.          Folio 17 – cuaderno del trámite incidental.  

3          Cfr.          Folio 22 – ibídem.  

4          Cfr. Folio          65 – ibídem.  

5          Cfr. Folio          38 – ibídem  

6          Cfr. Folio          52 – ibídem.  

7          Cfr. Folio          70 – ibídem  

8          CC SU-034          de 2018  

9          Aspecto que          se aprecia del número de cédula consignado en el acta          de notificación personal, pues la misma pertenece a Guillermo          Andrés González Andrade y no a Murillo Martínez.  

10          Sentencia          CC T-044 de 2019.  

      

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