ATP1581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1581-2019  

Radicación  n° 106956  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato  promovido por la ciudadana María  Emma Cardona de Jaramillo,  contra  la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela  STP10491-2019,  emitida  por esta Sala de tutelas el 6 de agosto del año en curso.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

La  ciudadana María Emma Cardona de Jaramillo  interpuso acción de tutela contra la Sala  No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, salud y vida digna, con base en  los hechos que fueron recogidos en  su momento por esta Corporación,  en los siguientes términos1:  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que  Sol  Amparo Rivera Hincapié demandó al Municipio de Medellín  con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión  sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente, así como los intereses moratorios.  

Fundamentó  sus pretensiones en que convivió con Luis Gonzalo Jaramillo  Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 años hasta la fecha de su  fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba  la condición de jubilado del Municipio de Medellín; que  el 31 de marzo de 2011 solicitó la aludida prestación  al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse  presentado a reclamar la sustitución pensional dentro de los  30 días siguientes a la fijación del edicto  emplazatorio y porque ya le había sido sustituida a María  Emma Cardona de Jaramillo,  en condición de cónyuge supérstite.  

El  referido asunto, por medidas de descongestión implementadas,  finalmente fue resuelto por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín,  el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, ordenó  suspender el pago de la pensión generada por el fallecimiento  de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a María  Emma Cardona;  y declaró que Sol Amparo Rivera Hincapié tenía  derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compañera  permanente del de cujus.  

Igualmente,  condenó al Municipio de Medellín a pagar a Sol Amparo  Rivera Hincapié la suma de $32.903.489 por retroactivo  pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre  de 2012 y ordenó, en adelante, continuar cancelándole  una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los  incrementos legales, junto con la indexación de las condenas.  

Lo  anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la  normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al  momento de la defunción del pensionado el 30 de abril de 1995,  es decir, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones  5, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de  la sustitución pensional para el cónyuge supérstite  o, a falta de éste, al compañero permanente y la  pérdida de la misma para aquél cuando en el momento del  deceso del causante no hiciere vida en común con él,  «salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por  haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle  impedido su acercamiento o compañía», situación  que no fue demostrada.  

Por  apelación propuesta por Sol  Amparo Rivera Hincapié, el Municipio de Medellín y  María  Emma Cardona de Jaramillo,  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvió  confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a la parte  vencida en juicio, con similares argumentos.  

María  Emma Cardona de Jaramillo  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue definido por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia de 19  de marzo de 2019, en el sentido de no casar la  providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia  acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la  vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho  régimen es el artículo 47 «original» de la  Ley 100 de 1993, mas no el  artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los cánones 5, 6 y 7  del Decreto 1160 de 1989. Así afirmó:  

Parte  la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la  norma aplicable para definir el derecho a una pensión de  sobrevivientes o una sustitución pensional, es  la vigente al momento del fallecimiento del causante.   En este caso, no es otra que el artículo 47 de la Ley 100  original que reza:  

ARTÍCULO  47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a.  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o  compañero permanente supérstite.  

En  caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte  del pensionado, el cónyuge o la compañera  o compañero permanente supérstite,  deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años  continuos con anterioridad a su muerte,  salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado  fallecido; […].  

(…)  

No  basta con demostrar el vínculo contractual del matrimonio,  siempre  ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que  brilla por su ausencia en las instancias  y que no es objeto de la acción extraordinaria. (Énfasis  fuera de texto).  

Inconforme  con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de «vías  de hecho», pues desconoció el precedente constitucional  sobre la materia (aplicación retrospectiva de la Ley 797 de  2003) y valoró inadecuadamente las pruebas referentes a la  convivencia entre María  Emma Cardona de Jaramillo  y el causante, en tanto no exteriorizó «las  consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicación de  precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha  conclusión», dado que cohabitó con el de cujus  durante varias décadas, aunado a que ignoró su  condición de sujeto de especial protección por su  avanzada edad (87 años) y enfermedades que padece (pulmonares,  cardiacas e hipotiroidismo).  

Corolario  de lo precedente, la demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia,  así como la que resuelve el recurso extraordinario de  casación, y se ordene a la Alcaldía de Medellín  la reanudación inmediata del pago de la mesada pensional  reconocida a la accionante mediante Resolución No. 1940 de  1995 y se cancelen las citadas prestaciones dejadas de pagar,  producto de las sentencias objetadas.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien dispuso amparar las garantías constitucionales  invocadas por la actora, en  proveído del  6 de agosto de 2019 (STP10491-2019  rad. 105662),  que  en su parte resolutiva ordenó:  

Segundo:  Dejar sin  efecto  la  sentencia CSJ SL1045-2019, radicación nº 68676, de 19 de  marzo del año en curso, proferida por la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

Tercero:  Ordenar  a  la Sala  de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación  Laboral  que, en el término de doce (12) días  concedidos  al Magistrado Ponente y quince (15) días a la Sala, siguientes  a la notificación del fallo, expida una nueva providencia  considerando aplicar retrospectivamente el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, así como los desarrollos jurisprudenciales de  la misma Corporación, conforme se indicó en la parte  motiva de la providencia.  

La  anterior decisión  no fue impugnada.  

En  cumplimiento de la anterior determinación, la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,2  emitió nuevo pronunciamiento con ocasión del referido  fallo de tutela. En tal sentido, precedió a debatir y decidir  el recurso de casación interpuesto por la accionante María  Emma Cardona de Jaramillo,  contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra  y en la del Municipio de Medellín, Sol Amparo Rivera Hincapié.  En  la parte resolutiva concluyó lo siguiente:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de  mayo de dos mil catorce (2014),  dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL  AMPARO RIVERA HINCAPIÉ  contra el MUNICIPIO  DE MEDELLÍN y  MARÍA  EMMA CARDONA DE JARAMILLO.  

En  comunicación del 12 de septiembre de 2019, la libelista  informó que la autoridad accionada incumplió lo  dispuesto en el fallo de tutela, por cuanto emitió decisión  con iguales supuestos e idéntico alcance a la que dejó  sin efecto esta Sala de tutelas, desconociendo la trascendencia de la  misma. Por  ello, solicitó se diera apertura al trámite incidental  a fin de que se determinara si la determinación adoptada por  la demandada configura un desacato a la orden de tutela emitida por  esta Sala, y de ser así, se ordene el inmediato cumplimiento  de la misma.  

INFORMES  

Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.  En comunicación remitida el 25 de septiembre del año en  curso, el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa rindió  el informe solicitado3.  En este orden, indicó dio cumplimiento a la orden de tutela,  ya que en providencia CSJ SL3646- 2019 del 3 de septiembre de 2019,  llevó a cabo un estudio legal y constitucional acerca de la  aplicación retrospectiva de la ley y del principio de  favorabilidad.  

Sobre  este último, indicó que era procedente respecto de  normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que, en el  caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del  fallecimiento del causante. Por tanto, plantear el empleo de la Ley  797 de 2003 al caso estudiado, constituía un “error  jurídico”, toda vez que dicho canon no había sido  expedido.  

Respecto  a la retrospectividad de la ley, sostuvo que ésta se entendía  como la aplicación de las normas a partir de su vigencia a  situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por  un canon normativo anterior pero cuyos efectos jurídicos no se  han consolidado al momento de entrar a regir una nueva disposición.  Sin embargo, en el caso de la pensión de sobrevivientes, los  efectos jurídicos de la norma anterior se causan con la muerte  del de  cujus.  

De  otro lado, agregó que si bien la Corte Constitucional en la  sentencia T-891 de 2011, empleó el artículo 46 de la  Ley 100 de 1993 a un caso que ocurrió cuando aún no  había entrado en vigencia dicho canon jurídico; también  es cierto que la autoridad judicial es libre en la toma de decisiones  y se puede apartar del precedente horizontal y vertical.  

Bajo  el anterior argumento, sostuvo que en providencia SL3676 -2019, la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 dio  aplicación a lo reiterado por dicha Corporación frente  al tema de pensión de sobrevivientes y la aplicación de  la ley en el tiempo, es decir, aplicó su precedente. Asimismo,  que no era dable apartarse de lo dicho por la Sala de Casación  Laboral Permanente, ya que la Ley 1781 de 2016, que modificó  la Ley 270 de 1996, estableció que la facultad de cambio de  jurisprudencia en determinado asunto o la creación de una  nueva, estaba reservada a la Sala de Casación Laboral  permanente.  

María  Emma Cardona de Jaramillo.  Con  ocasión  del informe rendido por la autoridad judicial convocada, a través  de escrito allegado el 27 de septiembre del año en curso, la  accionante reiteró que, en su sentir, la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral se abstuvo de acatar el  mandato indicado en el fallo de tutela, y solicitó se ordenara  su inmediato cumplimiento.  

Adicionalmente,  señaló que ésta última no controvirtió  la decisión a través del trámite de impugnación,  razón por la que debía acatarla en su integridad.  Finalmente, sostuvo que la accionada desconoció la  jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicación  retrospectiva de la ley en materia de beneficios pensionales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la señora  María  Emma Cardona de Jaramillo,  contra la  Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  « (…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

En el caso  estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala  No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  con la expedición del fallo SL3646 del 3 de septiembre de  2019, acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de  tutela STP10491-2019 rad. 105662  del 6  de agosto de la misma anualidad, emitido por esta Sala de decisión  de tutelas.  

Al respecto, se  tiene que el fallo de tutela aludido concluyó que la falta de  aplicación retrospectiva del artículo  13 de la Ley 797 de 2003  en la resolución de la reclamación del derecho a la  sustitución pensional de la señora María  Emma Cardona de Jaramillo,  se tornaba inconstitucional e injusta, lo que hacía  incompatible la  sentencia judicial  atacada  con la Constitución  Política;  y a su vez, obligaba al juez constitucional a restablecer los  derechos de la actora, en  desarrollo de la aplicación  directa  de la norma  superior  y del principio de justicia material.  

Lo  anterior, por cuanto la  Corporación  accionada  si bien acogió la postura jurisprudencial propia, consistente  en que la  normatividad para resolver el reconocimiento pensional es la vigente  al momento de la muerte del causante; dicha aplicación formal  sin la valoración del precedente de la Corte Constitucional en  la solución de eventos con supuestos fácticos  semejables al estudiado, donde empleó de manera retrospectiva  normas pensionales (CC  T-110-2011,  T-891-2011,  T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015),  generó graves efectos en los derechos al debido proceso,  dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la  reclamante.  

Esto último,  comoquiera que se desconoció la situación objetiva de  la accionante, (persona de 87 años de edad, sujeto de especial  protección constitucional), quien gracias a la omisión  legislativa derivada de la redacción original del artículo  47 de la Ley 100 de 1993 (corregida con posterioridad con la  expedición de la Ley 797 de 1993), no tendría acceso a  la prestación de vejez en la modalidad de sustitución,  luego de haber permanecido  en  vínculo matrimonial  con el señor Luis Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.), desde  el  14 de octubre de 1952,  hasta  la fecha de la muerte de éste.  Toda vez que el de  cujus de  manera alterna mantenía unión marital de hecho con Sol  Amparo Rivera Hincapié,  y la norma no reconocía la simultaneidad  entre cónyuge y compañera permanente, a la hora de  reemplazar la pensión de sobreviviente.  

De  este modo, al advertirse que en el evento de estudiarse la situación  de María  Emma Cardona de Jaramillo  bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de  2003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral sobre esa normativa4,  potencialmente arrojaría la declaración del derecho a  la sustitución pensional compartida con la compañera  permanente, se dispuso como solución al tratamiento jurídico  distinto  y perjudicial recibido por cuenta de la omisión en la  regulación, que conforme  al principio de favorabilidad, el fallador competente considerara  zanjar la controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, y su propio precedente frente a tal norma,  aplicándola retrospectivamente.  

Ahora,  se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión  de tutela, profirió sentencia SL3646 del 3 de septiembre de  2019. En la misma, adelantó un estudio respecto de la  favorabilidad en materia laboral y la aplicación retrospectiva  de la ley en igual campo. Frente al primer  tópico expuso:  

Frente  a lo dicho por la Sala Penal, sea lo primero indicar que equivoca los  conceptos de la aplicación de la ley en el tiempo, así  como la definición del principio de favorabilidad, el cual, de  acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política  y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo consiste en el deber  que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar  por la situación más favorable al trabajador en caso de  duda en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales del derecho. Igualmente, es posible su aplicación  cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ  SL1245-2019).  

Lo  anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a  normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el  caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del  fallecimiento del causante. Por lo tanto, el plantear dar aplicación  a este precepto con una norma inexistente, es un error jurídico,  pues la Ley 797 de 2003 aún no había sido expedida.  

Más  adelante, luego de citar el precedente de la Corte Constitucional  (T-110 de 2011) y las sentencias SL7093-2017, respecto a la  aplicación retrospectiva de la ley concluyó:  

Lo  anterior es muy diferente a lo señalado por la Sala Penal,  pues la retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas  se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones  jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma  anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al  momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo  importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior  no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión de  sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante.  

Análisis  que arrojó que no era procedente acceder a la pretensión  de analizar el caso bajo lo señalado en el artículo 13  de la Ley 797 de 2003, ya que esto implicaría «soslayar  la norma vigente al momento del fallecimiento del causante para darle  paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no  es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de  seguridad social son de orden público y, por regla general,  rigen de manera inmediata».  

En  consecuencia, al no variar ninguno de los supuestos de la providencia  fustigada por vía de tutela, la autoridad judicial convocada  dispuso no  casar la sentencia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de  2014.  

Ahora  bien, de cara a establecer el cumplimiento o no de la orden contenida  en sentencia  de tutela STP10491-2019,  es necesario aclarar que  en relación con el principio de favorabilidad que opera en  materia laboral, dicha providencia buscó contrastar la postura  de la Sala de Casación Laboral, frente a los desarrollos  jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC  T-110-2011,  T-891-2011,  T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015) en  eventos donde garantizando derechos fundamentales, ha aplicado figura  de la retrospectividad en materia pensional. Lo anterior, para que el  fallador competente, entre estas dos, considerara la tesis más  beneficiosa a la actora.  

De  otro lado, en atención a la definición y alcance de la  figura de la retrospectividad, se sugirió que para que ésta  operara en el caso de marras, era necesario concluir «que  nos enfrentamos a un evidente déficit de protección que  impone la aplicación directa de la Carta Superior y requiere  de la inmediata intervención del fallador supralegal y  justifica que se entienda como no consolidada la situación  jurídica de María  Emma Cardona de Jaramillo»  

Razonamiento  anterior, que se encuentra plenamente justificado, entre otros  motivos, por la clara omisión del legislador evidenciada antes  de la expedición de la Ley 797 de 2003, en regular una hecho  objetivo propio de la realidad social, como lo es el acceso al  derecho pensional de múltiples beneficiarios cuando se  presentan de forma simultánea  varios compañeros permanentes o compañeros permanentes  y cónyuge. Situación que deriva en una carencia de  protección legal a un grupo de personas, originada por la  falta de regulación de situaciones concretas.  

En  ese orden, se itera, al no existir disposición alguna que  contemplara el reconocimiento de múltiples beneficiarios del  derecho a la sustitución pensional antes de la Ley 797 de  2003, es admisible y necesario entender que la situación  particular de María  Emma Cardona de Jaramillo  no se encontraba jurídicamente consolidada, producto de un  déficit de protección, lo que permite que sea posible  dar aplicación retrospectiva a los postulados del canon 13  ibídem.  

No obstante lo  anterior, atendiendo que la orden fue considerar5  la  aplicación retrospectiva de la Ley 797 de 2003 al caso  concreto, se encuentra  que la  Sala  No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  confeccionó un fallo acogiendo lo señalado en el  proveído constitucional, ejercicio luego del cual, concluyó  que no era procedente la definición del problema jurídico  conforme las previsiones del artículo 13 ejusdem.  

En  consecuencia, se advierte que, a pesar de no compartir la accionante  el examen elaborado por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala Casación Laboral, tal ejercicio buscó abarcar los  derroteros señalados en el fallo constitucional que originó  el presente trámite incidental, esto es, dentro del ámbito  de su competencia funcional considerar  el caso bajo los parámetros normativos ya distinguidos.  

Por  consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la  Corte que el trámite iniciado por la beneficiaria de la  multicitada sentencia, no tiene vocación de prosperidad,  habida cuenta que lo resuelto por esta Sala de tutelas parece haber  sido acatado.  

En suma, frente a  la solicitud planteada por la ciudadana María  Emma Cardona de Jaramillo,  se estima que por motivos de pluralidad de interpretación que  ofrece el caso, no puede considerarse incumplido el fallo, pues, aun  cuando, en perspectiva de la justicia material la retrospectividad de  la ley favorable a la incidentante resultaba de buen recibo, la  tradicional interpretación y aplicación de la ley en  estos casos por la autoridad accionada, al considerar la Ley 797 de  2003 conforme se ordenó en la sentencia de amparo, resulta  razonable así termine siendo opuesta a los intereses de la  promotora de este trámite. Razón por la cual, no se  dará apertura al trámite incidental.  

Para  finalizar, se debe informar que contra esta determinación no  procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  APERTURAR el  trámite incidental formulado por la ciudadana María  Emma Cardona de Jaramillo.  

En  consecuencia, devuélvasele a la incidentante el  correspondiente escrito.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          1 a 5.  

2          Folios          20 a 47.  

3          A          través de auto del 18 de septiembre de 2019, notificado el 25          del mismo mes y año, fue solicitado informe acerca del          cumplimiento de la orden de tutela, con fundamento en el presunto          incumplimiento advertido por la accionante.  

4          CSJ          SL4005-2011 y CSJ SL1399-2018.  

5Según          la Real Academia de la Lengua Española, se define considerar:          tr.          Pensar sobre algo analizándolo con atención. Considera          el asunto en todos sus aspectos. Disponible          en: https://dle.rae.es/?id=APmTJ4I      

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