ATP1578-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1578-2019  

Radicación  n° 106872  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir sobre la impugnación presentada por Carlos  Julio Melendez Barco,  contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha urbe, de no ser porque se observa la configuración de  una causal de nulidad que hace necesario invalidar la presente  actuación.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja en los siguientes términos1:  

Indica  el accionante, que lleva aproximadamente un año dirigiendo  peticiones al Juzgado accionado, solicitando redención de la  totalidad de sus computos del tiempo que lleva privado de su  libertad, desde el “07-05/2013”, hasta la fecha de  presentación del escrito de tutela, con el fin de acceder a  los beneficios administrativos, pero al no obtener respuesta elevo  (sic) acción de tutela en contra del Juzgado solicitando  protección al derecho de petición y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, MP José Alberto Pabón  Ordoñez, negó la tutela debido a que el Juez demostró  que se había enviado respuesta a su petición el 30 de  enero de 2019.  

Aduce  que el presente amparo constitucional ya no es por el derecho de  petición, sino al debido proceso y a la redención, “es  debido a que señor Juez pese a los reiterados reclamos ya que  en sus descargos del (27) febrero /2019 dentro del fallo de tutela  2019-0184 informó al Tribunal que se encontraba en proceso  para efectuar mi solicitud de redención; pero habiendo  transcurrido aproximados (05) cinco meses todavía no le ha  quedado tiempo para efectuar la redención de pena, situación  que me está afectando gravemente mis derechos por la omisión  y dilaciones referidas en injustificadas para efectuar la respectiva  redención”.  

Por  lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido  proceso y redención, con el fin de que en el menor tiempo  posible, el Juez Primero de EPMS de Tunja, proceda efectuando la  solicitud de redención, que ha venido reclamando, hace un año.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El  a  quo  en decisión  del 8 de agosto del presente año, resolvió negar por  temeridad la dispensa de la garantía superior invocada por  Carlos  Julio Mélendez Barco,  esto en consideración a que la presente demanda guarda  identidad de partes, causa petendi y objeto, con la tutela que fue  resuelta por ese mismo Tribunal el 27 de febrero de 2019.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional plasmó en el acta de notificación  personal, su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin  embargo, no presentó argumentación alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por Carlos  Julio Meléndez Barco,  si no fuera porque se  advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación, esto toda vez que no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

En el sub  lite,  se advierte, de la información obrante al interior del  expediente, que el actor radicó el 7 de septiembre de 2018  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, solicitud de redención de pena, alegando  que a la fecha la misma ha sido resuelta.  

Igualmente, se  decanta que el despacho judicial en cita requirió el 30 de  enero del presente año al Centro Carcelario de Cómbita  para que enviara la documental concerniente para el estudio de la  redención de pena, motivo por el que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó -27  de febrero de 2019-  la dispensa constitucional interpuesta en pretérita  oportunidad por Meléndez  Barco,  al considerar que el Juzgado en mención ha actuado con  diligencia.  

No obstante ello,  el a  quo,  dentro del presente trámite tutelar, en el auto del 26 de  julio hogaño2,  mediante el cual avocó  el conocimiento de la acción, omitió vincular al  establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido  el actor, como también al Centro de Servicios Judiciales de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Tunja-, esto  con el fin de verificar el trámite que se le dio al  requerimiento que hizo el juzgado ejecutor de la sanción,  máxime si se tiene en cuenta que Carlos  Julio Meléndez Barco  interpuso la presente demanda alegando que ha transcurrido más  de un año y, aún no se ha resuelto su petición  de redención de pena.  

Conforme a lo  anterior, es necesario precisar que los artículos 16 del  Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como  requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las  decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del auto  del 26 de julio de 2019, inclusive,  a  fin de que vincule al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  y al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja,  dejando con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela incoada por  Carlos  Julio Meléndez Barco,  a partir del  auto del 26 de julio de 2019, inclusive,  para que se vincule al Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita y al Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          10 cuaderno de primera instancia.      

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