ATP1504-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1504-2019  

Radicación  Nº 106757  

Acta  No. 245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Sería  esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  JOSÉ  ALONSO TRUJILLO CARDONA como  apoderado judicial de la empresa FLOTA  MAGDALENA S.A.,  contra  la sentencia de tutela emitida el 6 de agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara, Buga, que negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal y Quinto Penal Municipal de  Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, si no fuera porque  se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

Al  revisar el líbelo de la súplica constitucional, se  tiene que la acción constitucional fue instaurada por el  Representante Legal de  Flota Magdalena S.A.,  mediante apoderado judicial, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, pues en su criterio los  juzgados accionados incurrieron en su decisión en un defecto  fáctico procedimental absoluto al denegar la entrega del  vehículo de servicio público de placas SSQ 730 al  representante legal de Flota Magdalena S.A. por falta de legitimación  en la causa, en tanto en criterio de los falladores éste debe  ser entregado a través de Leasing Bogotá quien funge en  calidad de propietario.  

2.  Mediante auto calendado 23 de julio de 2019, la Sala  Penal del Tribunal de Guadalajara, avocó  la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular a las  partes e intervinientes de la indagación que se sigue con  radicado 76-109-60-00-164-2019-00032.  

3.  Respecto de la  irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra  plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso1,  debido a que el juez colegiado a  quo  omitió notificar a terceros con interés legítimo  en las resultas de este trámite.  

Frente  a este respecto, se advierte que el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991,  dispone  lo  siguiente:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se  dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un  interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  (Textual).  

Por  su parte, el artículo 16 ejusdem  estableció:  

Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.  

En  este punto es necesario señalar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que la notificación de la  iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse  respecto a la parte demandada sino también a los terceros,  determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan  verse afectados por la decisión que el juez constitucional  adopte en relación con la solicitud de protección  presentada. Y,  

En  el caso de los terceros interesados ha dicho que:  

   

«El  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus  principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que  consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su  contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de  acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido  en el pertinente ordenamiento procesal2»  

De  igual forma, en  relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha  señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida  integración del contradictorio – principio de  oficiosidad -, por lo que deberá garantizar  la intervención de todas las partes y de los terceros con  interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse  una nulidad insaneable.  

En  auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente  a lo sostenido en precedencia:  

«…Así  las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las  partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean  oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los  principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma  ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría  paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden  judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un  particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído  durante el trámite tutelar.  

En  el caso específico de los terceros, esta corporación ha  aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a  lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la  posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso.  Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:  

“[E]l  juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si  existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué  interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas  personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite,  ya que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del  debido proceso y sobre todo el derecho de defensa  que  es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las  pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se  presenten en su contra, dentro de los momentos y términos  procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se  hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal  

(…)  3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer  su competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten»  

4.  En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la  aspiración última planteada en esta súplica  constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida  el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, al haber  confirmado la negativa del juez de control de garantías en  hacer entrega del vehículo de servicio público a quien  lo solicitó, esto es al representante legal de Flota  Magdalena.  

Empero  lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal  del Tribunal de Guadalajara, Buga, ordenó vincular a las  partes e intervinientes, notificó a los juzgados accionados, a  Leasing Bancolombia, al apoderado judicial de Flota Magdalena y al  Delegado de la Procuraduría3,  no hizo lo mismo con el Fiscal 50 Local de Buenaventura, quien es el  encargado de adelantar la indagación penal en que se ve  involucrado el vehículo solicitado en entrega provisional por  parte del actor.  

5.  Así  las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por  la Sala, consistió en la omisión de notificar al Fiscal  encargado, comoquiera que éste es parte dentro del proceso y  desde  esa perspectiva, necesariamente  debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción  

6.  De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en  tanto la omisión de notificarlo se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

Por  consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto admisorio de 23 de julio de 2019 inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,  para que se proceda a notificar en debida forma al Fiscal 50 Local de  Buenaventura, Valle del Cauca, en esta acción constitucional,  conforme las razones anotadas en precedencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad  de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  JOSÉ  ALONSO TRUJILLO CARDONA como  apoderado judicial de la empresa FLOTA  MAGDALENA S.A.,  a partir del auto admisorio de 23 de julio de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Guadalajara, Buga,  para lo de su competencia.  

Tercero.  Comunicar  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando no se practica en legal forma la notificación          del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas          que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando          la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado.”  

2          C.C. Auto 316 de 2006.  

3          Cfr. Folios 48-52, cuaderno Tribunal.      

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