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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1504-2019
Radicación Nº 106757
Acta No. 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA como apoderado judicial de la empresa FLOTA MAGDALENA S.A., contra la sentencia de tutela emitida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara, Buga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal y Quinto Penal Municipal de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.
Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la acción constitucional fue instaurada por el Representante Legal de Flota Magdalena S.A., mediante apoderado judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio los juzgados accionados incurrieron en su decisión en un defecto fáctico procedimental absoluto al denegar la entrega del vehículo de servicio público de placas SSQ 730 al representante legal de Flota Magdalena S.A. por falta de legitimación en la causa, en tanto en criterio de los falladores éste debe ser entregado a través de Leasing Bogotá quien funge en calidad de propietario.
2. Mediante auto calendado 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Guadalajara, avocó la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular a las partes e intervinientes de la indagación que se sigue con radicado 76-109-60-00-164-2019-00032.
3. Respecto de la irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra plasmada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso1, debido a que el juez colegiado a quo omitió notificar a terceros con interés legítimo en las resultas de este trámite.
Frente a este respecto, se advierte que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
Por su parte, el artículo 16 ejusdem estableció:
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. Y,
En el caso de los terceros interesados ha dicho que:
«El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal2»
De igual forma, en relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio – principio de oficiosidad -, por lo que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
En auto 065 de 2013 el Máximo Órgano Constitucional frente a lo sostenido en precedencia:
«…Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.
En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explicó:
“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal
(…) 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten»
4. En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la aspiración última planteada en esta súplica constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, al haber confirmado la negativa del juez de control de garantías en hacer entrega del vehículo de servicio público a quien lo solicitó, esto es al representante legal de Flota Magdalena.
Empero lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal de Guadalajara, Buga, ordenó vincular a las partes e intervinientes, notificó a los juzgados accionados, a Leasing Bancolombia, al apoderado judicial de Flota Magdalena y al Delegado de la Procuraduría3, no hizo lo mismo con el Fiscal 50 Local de Buenaventura, quien es el encargado de adelantar la indagación penal en que se ve involucrado el vehículo solicitado en entrega provisional por parte del actor.
5. Así las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial verificada por la Sala, consistió en la omisión de notificar al Fiscal encargado, comoquiera que éste es parte dentro del proceso y desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción
6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificarlo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 23 de julio de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, para que se proceda a notificar en debida forma al Fiscal 50 Local de Buenaventura, Valle del Cauca, en esta acción constitucional, conforme las razones anotadas en precedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA como apoderado judicial de la empresa FLOTA MAGDALENA S.A., a partir del auto admisorio de 23 de julio de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara, Buga, para lo de su competencia.
Tercero. Comunicar esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
2 C.C. Auto 316 de 2006.
3 Cfr. Folios 48-52, cuaderno Tribunal.