ATP1465-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1465-2019  

Radicación  No. 106884  

Acta No. 241  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala entrara a dirimir la colisión de competencia  suscitada en la Sala de Decisión integrada por los magistrados  Mario Cortés Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez  Mora y Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del  presente asunto, si no fuera porque se advierte que nunca existió  un conflicto de esa naturaleza, como pasa a verse:  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Mediante  sentencia de 31de julio de 219, el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sancionó por  desacato al representante legal de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  Vladimir Martín Ramos.  

2. El grado  jurisdiccional de consulta de la sanción le correspondió  a la Sala de Decisión integrada por los  magistrados Mario  Cortés Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y  Javier Armando Fletscher Plazas, correspondiendo la ponencia al  magistrado Mario Cortés.  

3. Presentado el  proyecto por el ponente, en el que se decretaba la nulidad del  trámite incidental por «defectos  procedimentales por indebida integración del contradictorio»,  los  demás magistrados integrantes de esa Sala (Efraín  Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando Fletscher Plazas)  resolvieron  devolverlo al ponente considerando que por tratarse de una decisión  que no resolvía de fondo la Litis, debía ser proferida  solo por el magistrado sustanciador y no por la Sala de Decisión.  

Lo anterior, según  los magistrados mencionados, con fundamento en el artículo 35  del Código General del Proceso y los fallos de tutela de la  Sala de Casación Civil CSJ STC2024-2019 y CSJ STC971-2017.  

4. Recibido el  proyecto con las observaciones realizadas por los compañeros  de Sala, el magistrado ponente consideró que estaba ante un  «conflicto  de competencias» en  el entendido que mientras quienes le hacen Sala creen que el asunto  debe ser resuelto por el magistrado sustanciador, éste  considera que es de resorte de la Sala de Decisión conforme lo  dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por tanto, dispuso  la remisión del proceso a esta Corporación para que  como su superior funcional dirimiera el conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente esta Sala para conocer del presente asunto, por  disposición del inciso 2º del artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32  de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo  concerniente a los incidentes de colisión de competencias.  

2. Como  inicialmente se expresó, para la Sala nunca existió  realmente un conflicto de competencia que ameritara la intervención  de esta Corporación como superior jerárquico.  

Jurisprudencialmente  se ha señalado que los conflictos de competencia que se  presentan en tutela son controversias de tipo procesal, en las cuales  varios  jueces se  rehúsan a asumir el conocimiento de la misma o por el  contrario, reclaman su trámite.  

En palabras de la  Corte Constitucional1:  

«Las  colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las  cuales, varios  jueces  se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su  incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite  por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente,  que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se  trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno  de carácter positivo». (Negrilla  fuera del texto original).  

Ahora, si el  conflicto de competencias obedece a una controversia originada entre  varios jueces que rechazan el conocimiento de un asunto, o por el  contrario, lo demandan, no podría presentarse un debate de  esta naturaleza cuando el juez (plural) llamado a resolver el proceso  ni siquiera ha objetado su conocimiento.  

En el presente  asunto, el desacuerdo suscitado en la Sala de Decisión  integrada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá  obedeció a una diferencia de criterios a cerca que quién  debía firmar la providencia que resolvía de manera  provisional el grado jurisdiccional de consulta, y no porque se  estuviese rechazando la competencia para conocer del mismo, lo  anterior conforme los argumentos plasmados por los magistrados del  Tribunal y a los que se hizo referencia en los numerales 3 y 4 del  acápite de actuación procesal de esta decisión.  

Los conflictos  aparentes, como el ocasionado en el presente asunto, generan  ineficiencia en los objetivos pretendidos por el Legislador con la  acción de tutela y afectan de forma directa los principios de  economía, celeridad y eficacia que la gobiernan.  

Por lo señalado  en precedencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el  conflicto pretendido, pues resulta innegable que la controversia  surgida debió ser resuelta por la misma Sala de Decisión  conforme a su funcionamiento y evitar un desgaste injustificado a la  administración de justicia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1. Abstenerse  de  dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado en la Sala de  Decisión integrada por los magistrados Mario Cortés  Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando  Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  inmediatamente, por la Secretaría de la Sala, las diligencias  al Tribunal Superior de Bogotá, despacho del magistrado  ponente Mario Cortés Mahecha, para lo de su cargo.  

3.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          A104/2004 y A521/2017, entre otros.      

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