Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1465-2019
Radicación No. 106884
Acta No. 241
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala entrara a dirimir la colisión de competencia suscitada en la Sala de Decisión integrada por los magistrados Mario Cortés Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del presente asunto, si no fuera porque se advierte que nunca existió un conflicto de esa naturaleza, como pasa a verse:
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de 31de julio de 219, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sancionó por desacato al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Vladimir Martín Ramos.
2. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción le correspondió a la Sala de Decisión integrada por los magistrados Mario Cortés Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando Fletscher Plazas, correspondiendo la ponencia al magistrado Mario Cortés.
3. Presentado el proyecto por el ponente, en el que se decretaba la nulidad del trámite incidental por «defectos procedimentales por indebida integración del contradictorio», los demás magistrados integrantes de esa Sala (Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando Fletscher Plazas) resolvieron devolverlo al ponente considerando que por tratarse de una decisión que no resolvía de fondo la Litis, debía ser proferida solo por el magistrado sustanciador y no por la Sala de Decisión.
Lo anterior, según los magistrados mencionados, con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso y los fallos de tutela de la Sala de Casación Civil CSJ STC2024-2019 y CSJ STC971-2017.
4. Recibido el proyecto con las observaciones realizadas por los compañeros de Sala, el magistrado ponente consideró que estaba ante un «conflicto de competencias» en el entendido que mientras quienes le hacen Sala creen que el asunto debe ser resuelto por el magistrado sustanciador, éste considera que es de resorte de la Sala de Decisión conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que como su superior funcional dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. Como inicialmente se expresó, para la Sala nunca existió realmente un conflicto de competencia que ameritara la intervención de esta Corporación como superior jerárquico.
Jurisprudencialmente se ha señalado que los conflictos de competencia que se presentan en tutela son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de la misma o por el contrario, reclaman su trámite.
En palabras de la Corte Constitucional1:
«Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo». (Negrilla fuera del texto original).
Ahora, si el conflicto de competencias obedece a una controversia originada entre varios jueces que rechazan el conocimiento de un asunto, o por el contrario, lo demandan, no podría presentarse un debate de esta naturaleza cuando el juez (plural) llamado a resolver el proceso ni siquiera ha objetado su conocimiento.
En el presente asunto, el desacuerdo suscitado en la Sala de Decisión integrada por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una diferencia de criterios a cerca que quién debía firmar la providencia que resolvía de manera provisional el grado jurisdiccional de consulta, y no porque se estuviese rechazando la competencia para conocer del mismo, lo anterior conforme los argumentos plasmados por los magistrados del Tribunal y a los que se hizo referencia en los numerales 3 y 4 del acápite de actuación procesal de esta decisión.
Los conflictos aparentes, como el ocasionado en el presente asunto, generan ineficiencia en los objetivos pretendidos por el Legislador con la acción de tutela y afectan de forma directa los principios de economía, celeridad y eficacia que la gobiernan.
Por lo señalado en precedencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el conflicto pretendido, pues resulta innegable que la controversia surgida debió ser resuelta por la misma Sala de Decisión conforme a su funcionamiento y evitar un desgaste injustificado a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado en la Sala de Decisión integrada por los magistrados Mario Cortés Mahecha, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir inmediatamente, por la Secretaría de la Sala, las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, despacho del magistrado ponente Mario Cortés Mahecha, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC A104/2004 y A521/2017, entre otros.