STP16567-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16567-2019  

Radicación  N°. 107880  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN  ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN frente  al fallo proferido el 25 de octubre de 2019 por la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ  y  la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

3.1 De lo  relatado en el escrito de tutela se extracta que el ciudadano Iván  Antonio Hernández Castrillón es propietario del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  370-313706 ubicado en la Calle 1 No. 56-65 Casa No. 14, Ciudadela El  Seminario, Sector A, Manzana C, en la ciudad de Cali.  

3.2 Resalta el  demandante, que adquirió la propiedad mediante escritura  pública No. 8786 del 4 de octubre de 1992 por venta que le  hiciera la sociedad constructora Proplanes Ltda. Registrada el 2 de  marzo de 1994. No obstante, la Fiscalía General de la Nación  inició proceso extintivo en contra de los bienes de la señora  Doris Banguera Colorado con el radicado No. 4017 E.D., luego de que  las autoridades encontraran en su poder una promesa de compraventa dn  la que el hijo del accionante, Juan José Hernández  Uribe, suscribía como prominente vendedor el negocio respecto  del inmueble familiar.  

3.3  Por consiguiente, el accionante y su familia fueron vinculados al  trámite como terceros; en razón de tal calidad, han  presentado las pruebas tendientes a demostrar que no tienen ningún  vínculo con la señora Doris Banguera más allá  de la compraventa que pretendieron realizar. Aseguró que la  promesa fue rescindida por mutuo acuerdo y que en cuanto regresaron  el dinero recibido como garantía, asumieron la posesión  del inmueble y aportaron al expediente elementos de juicio  suficientes para demostrar la adquisición lícita del  mismo.  

3.4  Como consecuencia de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo impuestas respecto del bien,  la Inmobiliaria J.G. Valencia de Cía. Ltda. fue nombrada  depositaria hasta tanto se resuelva la situación jurídica  de la propiedad y en ejercicio de su nombramiento, mediante oficio  No. 000-120-564 de 23 de abril de 2014 solicitó a los  residentes la legalización del contrato de arrendamiento, a lo  cual respondió el afectado señalando que el bien es de  su propiedad destinada a vivienda familiar y que se encuentra  registrado en la Unidad de Víctimas del conflicto armado por  desplazamiento, por consiguiente, el señor Hernández y  su familia son personas en especial condición de  vulnerabilidad.  

3.5 Refiere el  actor que el 4 de abril de 2019 la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., le comunicó la solicitud de la entrega material del  predio con fundamento en la resolución No. 4461 de 26 de  octubre de 2018, otorgando el término de 3 días que  vencerían el 17 de octubre del año en curso para  efectuar el desalojo.  

3.6 Asimismo  alega que la resolución No. 4461 referida en precedencia,  señala que la Gerencia Suroccidente a través de  memorando ZEUS No. C.I. 2019-003965 solicita la recuperación  material del inmueble, alegando que los ocupantes “no poseen  título alguno emanado de la Sociedad de Activos Especiales que  legitimen su permanencia y explotación sobre el mismo”  máxime cuando la Unidad Nacional de Extinción de  Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la imposición  de las cautelas. Por tanto, considera vulneradas las prerrogativas  fundamentales alegadas y solicita se respete su derecho de propiedad  aun el litigio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  25 de octubre de 2019, la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá advirtió que, por un  lado, las circunstancias alegadas por el actor deben ser debatidas  dentro del trámite extintivo, pues la tutela no puede  constituirse en un mecanismo paralelo al proceso que se está  cursando y que, a la fecha, no se ha proferido la decisión que  ponga fin al mismo.  

Por  otro, la Sociedad de Activos Especiales, conforme al artículo  90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de  2017, debe adelantar las medidas que considere pertinentes con la  finalidad de mantener la productividad de los bienes puestos bajo su  custodia hasta tanto se resuelva el trámite extintivo, con lo  que no advirtió un perjuicio irremediable que requiera tomar  medidas urgentes.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado por IVÁN ANTONIO  HERNÁNDEZ CASTRILLÓN.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de octubre de 2019, IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ  CASTRILLÓN impugnó la decisión del 25  de octubre de 2019 de la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que sí existe un perjuicio  irremediable pues él y su familia son personas especialmente  vulnerables, en tanto son víctimas del conflicto armado, con  lo que el desalojo del inmueble supone dejarlos en la miseria y la  mendicidad.  

Por  lo anterior, considerando que el juez de tutela está  habilitado para suspender el desalojo hasta que se profiera un fallo  definitivo en el proceso de extinción del derecho de dominio,  solicita que se revoque la decisión de la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y se amparen sus derechos fundamentales a la vida  digna, la familia y la propiedad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Extinción del Derecho  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, IVÁN  ANTONIO HERNÁNDEZ CASTRILLÓN cuestiona,  por vía de tutela, la resolución 4461 del 26 de octubre  de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se  ordenó el desalojo del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-313706,  pues considera que, en su calidad de propietario del bien -e  igualmente víctima del conflicto armado-, la medida vulnera  sus derechos fundamentales a la vida digna, la familia y la  propiedad.  

Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar  porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, como bien lo refiere Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el proceso de extinción del derecho de dominio  se encuentra en  curso  y, actualmente, como se evidencia en la constancia del 15 de  noviembre de 2019 de la Sociedad de Activos Especiales, la diligencia  de entrega real y material del bien inmueble se encuentra suspendida  justamente para prevenir una posible vulneración de los  derechos fundamentales del accionante y de sus familiares.  

Lo  anterior gracias a que, como se refiere en la mencionada constancia,  la diligencia de entrega real y material del bien inmueble no cuenta  con el acompañamiento de la personería municipal de  Cali, el ICBF y la Secretaría de Bienestar Social de la  Alcaldía de Cali, quienes son los garantes de los derechos  fundamentales de las personas que residen en el inmueble y quienes  garantizan que el proceso se realice conforme a la ley y el debido  proceso.  

Así,  es en el trámite procesal que, junto con las autoridades  previamente mencionadas, encomendadas para velar por los derechos  fundamentales, el accionante puede hacer valer sus derechos y  manifestar sus inconformidades frente a la medida de recuperación  física de bienes que se encuentran bajo la administración  de la Sociedad de Activos Especiales.  

Bajo  ese panorama, no  es posible suplantar al funcionario competente en un proceso  ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría  de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación  en  curso,  cuando la tutela no es una  instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Por  ende, acceder a las pretensiones del tutelante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias y se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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