ATP1464-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1464-2019  

Radicación  n.° 106909  

Acta 241  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de tutela presentada por EDGAR ANTONIO OCHOA  BALLESTEROS en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía  Novena de Justicia y Paz de esa ciudad,  entre otras autoridades.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS  acude a la acción de tutela con el propósito de  denunciar su condición de víctima del conflicto armado,  dado que fue reclutado por el ex jefe de las Autodefensas Unidas de  Colombia Hernán Giraldo Serna a la edad de diez años.  

En concreto, sus  pretensiones están dirigidas a que le sean otorgados los  beneficios de la Ley 1448 de 2011 a él y a su madre Ubaldina  Ballesteros Castellanos,  la reparación de los daños causados desde su  reclutamiento hasta el momento en que cumplió la mayoría  de edad, así como el subsidio para la adquisición de  vivienda.  

Por tanto, acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  obtener la reparación administrativa integral a la cual tiene  derecho en su condición de víctima.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto involucra un  Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Sala, se establece que los hechos planteados  por el accionante son los mismos reseñados en la acción  de tutela CSJ  STC8857-2019 del 5 de Jul de 2019, Radicación  11001-02-03-000-2019-01957-00.  

En  dicha determinación,  la Sala Civil negó las pretensiones de la demanda, tras  establecer que el accionante no  agotó el trámite administrativo ante la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a  efectos de acceder a los programas de reparación que ofrece  esa entidad. Por tanto, estimó esa autoridad judicial que la  demanda es improcedente, pues es a través del aludido trámite  mediante el cual el demandante tiene la oportunidad de acceder a los  beneficios pretendidos, pues el juez constitucional no está  habilitado para invadir la órbita del funcionario competente.  

Así  las cosas, luego de establecer que se  cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada  para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante,  accionado y pretensiones, la  Sala rechazará de plano el amparo pretendido.  

Finalmente,  se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de  quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto  2591, no se impondrá multa alguna al accionante, en  consideración a que las  pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera  «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  por  temeridad la tutela instaurada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.  

2.        EXHORTAR al  accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.        ORDENAR  que  en firme esta providencia se archiven las diligencias.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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