Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1464-2019
Radicación n.° 106909
Acta 241
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de esa ciudad, entre otras autoridades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la acción de tutela con el propósito de denunciar su condición de víctima del conflicto armado, dado que fue reclutado por el ex jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia Hernán Giraldo Serna a la edad de diez años.
En concreto, sus pretensiones están dirigidas a que le sean otorgados los beneficios de la Ley 1448 de 2011 a él y a su madre Ubaldina Ballesteros Castellanos, la reparación de los daños causados desde su reclutamiento hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad, así como el subsidio para la adquisición de vivienda.
Por tanto, acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de obtener la reparación administrativa integral a la cual tiene derecho en su condición de víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto involucra un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos planteados por el accionante son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STC8857-2019 del 5 de Jul de 2019, Radicación 11001-02-03-000-2019-01957-00.
En dicha determinación, la Sala Civil negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que el accionante no agotó el trámite administrativo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a efectos de acceder a los programas de reparación que ofrece esa entidad. Por tanto, estimó esa autoridad judicial que la demanda es improcedente, pues es a través del aludido trámite mediante el cual el demandante tiene la oportunidad de acceder a los beneficios pretendidos, pues el juez constitucional no está habilitado para invadir la órbita del funcionario competente.
Así las cosas, luego de establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, la Sala rechazará de plano el amparo pretendido.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS.
2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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