ATP1420-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1420-2019  

Radicación  Nº 106859  

Acta  No. 232  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por NORA  ELENA BETANCUR PENAGOS,  a través de apoderado, contra los Juzgados 9º y 23  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  y la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido  proceso y defensa.  

2.  Del  escrito de la demanda se infiere que la accionante considera  lesionados sus derechos por la actuación adelantada por la  Fiscalía  51 Seccional de Medellín al interior del proceso penal con  radicado 05001-31-04-023-2017-00017-00 que se adelantó en su  contra, al declararla en contumacia mediante resolución de 16  de mayo de 2011 y designarle un apoderado de oficio, pese a que desde  el inicio de la investigación había otorgado poder a  sus defensores de confianza Alexis Álvarez Mejía y  Eliana Cristina Echeverri Salinas para que la representaran.  

Agregó  esa declaratoria de contumacia afectó flagrantemente sus  derechos, pues conllevó a que el proceso penal culminara con  sentencia condenatoria, y por el cual se encuentra privada de su  libertad, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa; sus  apoderados fueron desplazados por el defensor público sin  siquiera mediar renuncia de su parte; y el auto que la declaró  en contumacia, al igual que los restantes actos de notificación  en las diferentes etapas del proceso, fueron enviados a una dirección  distinta a la consignada por ella en la actuación.  

Por  ello, solicita la intervención del juez constitucional a  efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación desde la  decisión de declaratoria de persona ausente y, en  consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

3.  La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante auto de 5  de septiembre de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió  por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio,  la demanda comprende la decisión que emitió ese  Tribunal al interior de la causa penal el 8 de mayo de 2018 en la  cual revocó una cesación de procedimiento por  prescripción decretada el Juzgado de primera instancia.  

4.  Ahora, no desconoce la Sala que la accionante en el resumen de la  actuación procesal hizo referencia a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, como entidad que revocó  en segunda instancia el auto que decretaba la prescripción de  la acción penal proferido por el Juzgado 23 Penal de  Conocimiento de Medellín.  Sin embargo, en  manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran  vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo  o indirecto contra dicho Tribunal que amerite su vinculación  al presente trámite constitucional, pues la inconformidad de  la actora finalmente se centra es en reprochar la declaratoria en  contumacia decretada por la Fiscalía  51 Seccional de Medellín mediante resolución de 16 de  mayo de 2011 y la sustitución de sus defensores de confianza  por uno de oficio.  

Circunstancia  que se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, las cuales  para una mayor claridad se transcriben en su totalidad:  

«Con  fundamento en los hechos narrados, le solicito Señor Juez,  tutelar en favor de la señora NORA  ELENA BETANCUR PENAGOS,  identificada con CC N 42.763.214, los derechos fundamentales al  debido proceso y derecho de defensa, que vienen siendo vulnerados por  los accionados.  

Como  consecuencia de la anterior declaratoria, se dejen sin efecto o se  decrete la nulidad de la actuación desde el auto que declaró  ausente a mi prohijada –inclusive-, y en consecuencia, se  ordene su LIBERTAD  INMEDIATA.»  (Negrillas  del texto original).  

5.  En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  no debe ser vinculada a la presente actuación constitucional,  pues en manera alguna se está reprochando o criticando  decisión adoptada por la misma.  

Así,  la referencia que la actora hace de esa autoridad sólo es para  mencionar el trámite surtido en el proceso penal, más  no porque le pretenda atribuir alguna vulneración de derechos  fundamentales o vía de hecho como erróneamente lo  consideró el Tribunal.  

En  el anterior sentido, esta Corporación se ha pronunciado en  asuntos similares, a saber: ATC1687-2016, Rad.  11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315;  ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad.  100520; ATP2149-2018,  Rad, 101617.  

Es  más, la mención que hace la accionante de las entidades  accionadas no determina la competencia, sino sus pretensiones y las  autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que  corresponda proferir en cada caso concreto.  

6.  El artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el  reparto de la acción de tutela,  utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico  y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se  promueva contra “las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

Ahora,  el parágrafo 1° ibídem estipula que “si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente, según  lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este  deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los  interesados”.  

7.  En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales  demandadas son los  Juzgados 9º y 23 Penales del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 51 Seccional de  la misma ciudad,  el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción  de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al ser su superior  funcional.  

8.  Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos  inalienables de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para  que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo  constitucional presentado por NORA  ELENA BETANCUR PENAGOS a  través de apoderado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.  

RESUELVE  

1.  Remitir  de manera inmediata las diligencias por competencia a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Comunicar a la accionante esta decisión, advirtiéndole  que contra la misma no procede recurso alguno.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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