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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1420-2019
Radicación Nº 106859
Acta No. 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por NORA ELENA BETANCUR PENAGOS, a través de apoderado, contra los Juzgados 9º y 23 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso y defensa.
2. Del escrito de la demanda se infiere que la accionante considera lesionados sus derechos por la actuación adelantada por la Fiscalía 51 Seccional de Medellín al interior del proceso penal con radicado 05001-31-04-023-2017-00017-00 que se adelantó en su contra, al declararla en contumacia mediante resolución de 16 de mayo de 2011 y designarle un apoderado de oficio, pese a que desde el inicio de la investigación había otorgado poder a sus defensores de confianza Alexis Álvarez Mejía y Eliana Cristina Echeverri Salinas para que la representaran.
Agregó esa declaratoria de contumacia afectó flagrantemente sus derechos, pues conllevó a que el proceso penal culminara con sentencia condenatoria, y por el cual se encuentra privada de su libertad, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa; sus apoderados fueron desplazados por el defensor público sin siquiera mediar renuncia de su parte; y el auto que la declaró en contumacia, al igual que los restantes actos de notificación en las diferentes etapas del proceso, fueron enviados a una dirección distinta a la consignada por ella en la actuación.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación desde la decisión de declaratoria de persona ausente y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
3. La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante auto de 5 de septiembre de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la demanda comprende la decisión que emitió ese Tribunal al interior de la causa penal el 8 de mayo de 2018 en la cual revocó una cesación de procedimiento por prescripción decretada el Juzgado de primera instancia.
4. Ahora, no desconoce la Sala que la accionante en el resumen de la actuación procesal hizo referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como entidad que revocó en segunda instancia el auto que decretaba la prescripción de la acción penal proferido por el Juzgado 23 Penal de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicho Tribunal que amerite su vinculación al presente trámite constitucional, pues la inconformidad de la actora finalmente se centra es en reprochar la declaratoria en contumacia decretada por la Fiscalía 51 Seccional de Medellín mediante resolución de 16 de mayo de 2011 y la sustitución de sus defensores de confianza por uno de oficio.
Circunstancia que se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, las cuales para una mayor claridad se transcriben en su totalidad:
«Con fundamento en los hechos narrados, le solicito Señor Juez, tutelar en favor de la señora NORA ELENA BETANCUR PENAGOS, identificada con CC N 42.763.214, los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, que vienen siendo vulnerados por los accionados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se dejen sin efecto o se decrete la nulidad de la actuación desde el auto que declaró ausente a mi prohijada –inclusive-, y en consecuencia, se ordene su LIBERTAD INMEDIATA.» (Negrillas del texto original).
5. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no debe ser vinculada a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna se está reprochando o criticando decisión adoptada por la misma.
Así, la referencia que la actora hace de esa autoridad sólo es para mencionar el trámite surtido en el proceso penal, más no porque le pretenda atribuir alguna vulneración de derechos fundamentales o vía de hecho como erróneamente lo consideró el Tribunal.
En el anterior sentido, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, Rad, 101617.
Es más, la mención que hace la accionante de las entidades accionadas no determina la competencia, sino sus pretensiones y las autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que corresponda proferir en cada caso concreto.
6. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra “las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Ahora, el parágrafo 1° ibídem estipula que “si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
7. En este orden, se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son los Juzgados 9º y 23 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al ser su superior funcional.
8. Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por NORA ELENA BETANCUR PENAGOS a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
RESUELVE
1. Remitir de manera inmediata las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Comunicar a la accionante esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria