STP9909-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9909-2019  

Radicación  n.° 104886  

(Aprobación  Acta No. 179)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José Joaquín  Ríos Vallejo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de  mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela invocada  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Neiva con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El penado José  Joaquín Ríos Vallejo  aduce que solicitó el subrogado penal de libertad condicional  por haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena, contar  con arraigo, no registrar antecedentes y haber trabajado y estudiado  en el penal, requerimiento que le negaron pretextando que la  modalidad y gravedad de la conducta punible ejecutada lo impide.  

Explica que si  bien cada asunto debe ser resuelto de manera individual por el Juez  natural, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, con fundamento en el artículo 228 de  la Constitución, en tanto sus efectos son exclusivamente  inter-partes, pide se tenga en cuenta los argumentos de la  providencia fechada el 24 de enero hogaño, a través de  la cual el Juzgado Segundo Penal del circuito de Neiva revocó  auto interlocutorio del despacho accionado y concedió la  libertad condicional a otro recluso. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante decisión adoptada el 6 de mayo de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada porque las decisiones proferidas son  razonables, pues se corresponden con el marco jurídico  vigente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de mayo de 2019, en  la diligencia de notificación personal, el accionante  interpuso recurso de impugnación sin presentar sustentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Joaquín Ríos Vallejo contra  la decisión proferida el 6 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue  denegada la libertad condicional, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el  Tribunal, a partir de la revisión de las decisiones  censuradas6  se evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que el accionante formuló,  de conformidad con el marco jurídico vigente, con lo cual se  descarta que contra esas providencias se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y lo que se observa es que la  solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del  accionante y de los funcionarios decisores.  

Como ha sido indicado en  otras oportunidades, es función del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la  procedencia de la libertad condicional, previa valoración de  la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de  la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, tal y como quedó registrado en el fallo  condenatorio.7  

Así fue  determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non bis in ídem.  

De conformidad con lo  anterior, no se encuentra en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

Debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional o alternativa.  

En el caso puntual y por  cuanto el accionante no presentó elementos de juicio  adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 a 45, cuaderno 1.  

2          Folios 44 a 56, cuaderno 1.  

3          Folio 59, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folios 13 a 15 y 36 a 42, cuaderno 1.  

7          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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