ATP1332-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1332-2019  

Radicación  n° 106120  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por RONALD  CÁCERES LYNTON,  LEONARDO CÁCERES LYNTON y  RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL,  contra el fallo proferido el 19 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía  General de la Nación,  la  Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Barranquilla,  la Sección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones de la Fiscalía de esa ciudad  y la Fiscalía  Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra Organizaciones  Criminales,  de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos e intervenciones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue1:  

«Los  accionantes afirman conocer que se les adelanta una investigación  en la Fiscalía 91 Especializada contra el Crimen Organizado  con el SPOA No. 11001 60 00 100 2017 00268, por lo que han reiterado  por medio de 15 peticiones, según los radicados que  relacionan, y 12 según las pruebas que se anexan, que les sea  informado: si existe una investigación en su contra, pero  especialmente, que se le indique los fundamentos de la investigación  y se les permita acceder a la denuncia; no obstante, la fiscalía  se ha negado con base en la Directiva No. 002/2019, la cual restringe  el acceso a información que ponga en riesgo la seguridad  nacional. Además que han sugerido celebrar la audiencia de  imputación, pero el fiscal ha sido evasivo».  

III.  PRETENSIONES  

La  parte actora invoca las siguientes:  

«1.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la  etapa de indagación de los señores Leonardo Cáceres  Lynton, Ronald Cáceres Lynton y Ricardo Luis Castellón  Bernal.  

2.  Ordenar a la 1- Directora Nacional de Fiscalías Especializadas  Contra las Organizaciones Criminales -Claudia Carrasquilla Minamí;  2- El Fiscal 91 Especializado de la Dirección Nacional Contra  las Organizaciones Criminales -Miguel Olaya- 3- Fiscal General de la  Nación 4-Dirección de Fiscalías Seccionales de  Barranquilla, informar si existe una investigación en nuestra  contra, y en caso de existir nos indique los fundamentos de la misma  de acuerdo a lo ha (sic) establecido la jurisprudencias citadas en  parte argumentativa de esta acción de tutela».  

IV.  INTERVENCIONES  

Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá  

La  Directora solicitó la desvinculación de esa dependencia  e informó que corrió traslado de la demanda de tutela a  varias dependencias de esa entidad. Allega copia de los correos  electrónicos que con dicho fin, remitió a las  Direcciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Barranquilla.  

Fiscalía  Veintiuno -antes Noventa y Uno-  Especializada Contra Organizaciones  Criminales  

El  Delegado informó que con ocasión del informe ejecutivo  de 1 de noviembre de 2017, que contiene datos suministrados por una  fuente no formal se inició indagación bajo el radicado  1100160001002017-00268, por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos y otros.  

Describió  que en ese asunto, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali libró 21 órdenes  de captura, de las cuales se materializaron once -el 13 de junio del  año en curso-, que fueron declaradas ilegales y, por tanto, a  ninguna persona dentro de ese asunto se le ha formulado imputación.  

Informó  que los defensores de los accionantes han estado en contacto  permanente con el Despacho y que, la solicitud de realización  de audiencia de formulación de imputación fue  contestada mediante oficio nº EDA-CALI No. 2019-274 de 6 de  julio de la corriente anualidad, en el sentido que, se tiene previsto  realizar una sola diligencia con todos los indiciados que será  fijada de acuerdo con la disponibilidad de agenda del Despacho.  

Ante  esta información el Tribunal A-quo,  pidió a esa Fiscalía informar sumariamente los nombres  completos e identificación de las personas capturadas y qué  se resolvió respecto de cada uno en la audiencia de  legalización, así como los datos de los abogados que  los presentaron. Sin embargo, ese ente acusador no envió  respuesta a dicho requerimiento.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras  considerar que de acuerdo con el contenido de las peticiones que los  defensores de los hoy actores han dirigido a la «Fiscalía»,  éstos ya fueron escuchados al interior del proceso, por lo que  «conocen, no solo la existencia de la indagación  específicamente, sino que han sido ya interrogados, y han  rendido entrevista e, incluso, declaración jurada».  

Refirió,  además que, a partir de la información suministrada por  la Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada  Contra Organizaciones Criminales de Santiago de Cali en su  intervención durante este trámite preferente, los  gestores constitucionales fueron capturados, pero el procedimiento se  declaró ilegal y los apoderados de éstos han estado en  contacto con el Delegado de ese Despacho.  

Agregó que,  finalmente ninguna de las peticiones fundamento de la tutela fue  dirigida a la Fiscalía encargada del asunto – Veintiuno  Especializada Contra Organizaciones Criminales, antes Noventa y Uno-  y que, las solicitudes que trae a colación, se presentaron con  posterioridad al procedimiento de captura.  

Lo anterior para  concluir que, los indiciados -hoy accionantes- conocen del proceso  que se le adelanta en sus contras.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

RONALD CÁCERES  LYNTON,  LEONARDO CÁCERES LYNTON y  RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL  presentaron escrito donde manifestaron su deseo de impugnarla  decisión.  

RONALD CÁCERES  LYNTON  y RICARDO  LUIS CASTELLÓN BERNAL radicaron  escritos separados  de sustentación donde refirieron que la  Fiscalía Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra  Organizaciones Criminales faltó a la verdad en su intervención  durante este trámite preferente, ya que, contrario a lo allí  afirmado,  no  fueron capturados y por ende no han acudido a ninguna audiencia de  legalización de ésta.  

De otra parte,  afirmaron que si en la petición fundamento de la tutela se  afirmó que la Fiscalía los había escuchado en  «entrevista,  interrogatorio o declaración jurada»,  se trató de un lapsus, dado que, ello no ha ocurrido y, por  tanto, desconoce cuáles son los hechos por los cuales se les  adelanta la indagación.  

Indicaron que el  fallo desconoce la sentencia de tutela STP3038-2018 emitida por esta  Sala de Casación, que impone a la Fiscalía -en este  caso la Delegada Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra  el Crimen Organizado-, la carga de informar a la persona vinculada  sobre los fundamentos de la indagación.  

Mediante otro  memorial, RONALD  CÁCERES LYNTON  refirió que su defensor recibió proveniente del  Delegado Fiscal en mención el oficio nº DECOC-20120 del  15 de agosto de 2019, mediante el cual, le remitió copia del  informe ejecutivo de fecha 1 de noviembre de 2017 con el cual se dio  inicio a la investigación y copia de la entrevista rendida por  una «persona  que se hace llamar “PACO”».  

Estima que esa  comunicación no resuelve de fondo su petición,  consistente en «conocer  los fundamentos de la investigación»,  «debido a que ni el informe de investigador de campo […]  anexado, ni en la entrevista […] me mencionan».  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2. De los cánones  16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge  como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como  las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3. En el sub  lite,  RONALD  CÁCERES LYNTON,  LEONARDO CÁCERES LYNTON y  RICARDO LUIS CASTELLÓN BERNAL promovieron  acción de tutela con fundamento en que durante el mes de mayo  del año en curso dirigieron peticiones de manera separada por  conducto de su apoderada a la «Fiscalía  General de la Nación»,  la «Dirección  Seccional de Fiscalías de Barranquilla» y  la «Dirección  Nacional de Fiscalías Especializadas Contra Organizaciones  Criminales»,  con el fin de que se les informara si existía alguna  investigación en sus contras y en caso afirmativo, se les  indicaran «los  fundamentos de la investigación, así como entregar  copia de la denuncia con el objeto de poder materializar el derecho  de defensa»;  sin embargo, la respuesta que se le ofreció, no satisface los  derechos al debido proceso y la defensa.  

La Dirección  Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales -a  cargo de Claudia Victoria Carrasquilla Minami- contestó cada  uno de las solicitud en el sentido que no era posible suministrar los  datos requeridos, por cuanto, de acuerdo con la «Directiva  No 0002 del 10 de enero de 2019, emanada del Despacho del Señor  Fiscal General de la Nación […] la publicación,  divulgación y pronunciamiento sobre las investigaciones que se  puedan adelantar en esta Dirección podría vulnerar la  Seguridad Pública, Defensa y Seguridad Nacional e incluso el  Debido Proceso»2.  

Pues bien, a  partir de lo anterior, es claro que en la presente tutela era  necesaria la vinculación de la Dirección Especializada  de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales, en la medida  que, como pasó de verse, es finalmente frente a las  contestaciones que esa dependencia suministró que los  accionantes dirigen este mecanismo preferente, pues consideran que la  respuesta que les ofreció de que no era posible la expedición  de copias ni suministro de la información requerida, desconoce  la sentencia de tutela STP 3038-2018, emitida por esta Sala en sede  constitucional, según la cual, los indagados tienen derecho  como manifestación de la garantía a la defensa por lo  menos a conocer la  situación fáctica contenida en la denuncia o en el  documentos que dio origen a la actuación.  

Revisado el  trámite de primera instancia, así como de la  información suministrada por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá3,  se constata que el oficio 270 del 9 de julio de 2019 que esa  Corporación dirigió a la mencionada Dirección  Nacional Especializada, donde le comunicó del auto que avocó  el conocimiento y le corrió traslado para que interviniera,  fue remitida a varios correos electrónicos de esa Fiscalía4,  pero ninguno de ellos a esa Dirección y tampoco, ninguna de  las dependencias a las se envió el requerimiento se lo  reenvió.  

Lo que permite  concluir que, finalmente, no está acreditado que la Dirección  Especializada de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales  haya conocido de la existencia de esta acción de tutela y, por  ende, garantizado su derecho a pronunciarse sobre los fundamentos de  la misma; máxime que se reitera, el análisis en este  caso, se centra principalmente en la respuesta ofrecida por esa  dependencia.  

De otra parte,  conviene señalar que de acuerdo con el líbelo  introductorio, la demanda también se dirigió contra el  «Fiscal  General de la Nación»,  quien emitió la Directiva 0002 del 10 de enero de 2019, cuyo  contenido fue el fundamento de la citada Dirección para negar  la solicitud elevada por los accionantes.  

Precisamente, en  virtud de ello, en el auto mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento5,  se dispuso la vinculación de la «Fiscalía  General de la Nación»  y se libró el oficio nº 269 del 9 de julio del año  en curso6  dirigido a  «Señores: Fiscalía General de la Nación».  

Sin embargo, en el  sub lite no se materializó la puesta en conocimiento de la  tutela al Fiscal General de la Nación en la medida que, de  acuerdo con los soportes de notificación enviados por la  Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dicho  oficio -269-, no fue enviado; sin que de ninguna manera, pueda  entenderse que la comunicación enviada a otras dependencias de  esa entidad, garantizó la posibilidad de que el Fiscal  presente sus consideraciones frente a las directrices fijadas en la  Directiva antes mencionada.  

Ahora, si bien,  RONALD  CÁCERES LYNTON durante  el trámite de segunda instancia informó que la Fiscalía  Veintiuno -antes Noventa y Uno- Especializada Contra las  Organizaciones Criminales mediante oficio de 15 de agosto de 2019  remitió a su defensor «Jhonattah  Peláez»  copia del informe ejecutivo con el cual se dio inicio a la  investigación de la referencia, lo cierto es que, verificado  el contenido de mismo, se constata que esa respuesta corresponde a  una solicitud diferente7  de aquella que se presentó como fundamento de la acción.  

4.  Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado  durante el trámite de primera instancia, a partir de la  notificación de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la nulidad de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

Segundo: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 217          a 218 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folios          24, 26 y 32, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folios          35 a 44, cuaderno tutela segunda instancia  

4«JUR.NOTIFICACIONESJUDICIALES@FISCALIA.GOV.CO»,DIRSEC.BOGOTA@FISCALIA.GOV.CO»,«JURIDICANOTIFICACIONESTUTELA@FISCALIA.GOV.CO»,          «SUBDIR.VIC.USUARIOSATL@FISCALIA.GOV.CO»          y          «miguel.olaya@fiscalia.gov.co» -este último          corresponde al del Fiscal 21 -antes 91- Especializada          de Fiscalías Contra Organizaciones Criminales.  

5          Folio 185, cuaderno tutela primera instancia  

6  

7          La que se anexó          a la demanda de tutela corresponde al radicado «20196110405652»,          en tanto que, la contestada por el Delegado fue la          nº«20195900031941».      

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