ATP1227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1227-2019  

Radicación  N°105933  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso decidir la impugnación instaurada por ÁLVARO  EUGENIO POSSO BEDOYA contra  el fallo proferido el 26 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ÁLVARO  EUGENIO POSSO BEDOYA acudió a la acción de tutela «como  mecanismo definitivo o transitorio»  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y otros.  

Para  el efecto, adujo que laboró como trabajador oficial para la  EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, desde el 30  de noviembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual  aquella fue suprimida y liquidada.  

Explicó  que, en virtud del Decreto 2661 de 1960, TELECOM implementó un  Plan de Pensión Anticipada para beneficiar, entre otros, a  trabajadores oficiales que al 31 de marzo de 2003 les faltara 7 años  o menos para pensionarse, siempre que cumplieran con determinados  requisitos.  

Precisó  que, en su caso aquellos se satisfacían a cabalidad, ya que i)  estuvo vinculado a la sociedad cuando esta se transformó en  Empresa Industrial y Comercial del Estado, ii)  era trabajador oficial, y iii)  le faltaban menos de 2 años para completar los 20 años  de servicio al Estado y los 50 años de edad, exigidos por la  normatividad. Manifestó que, pese a lo anterior, la empresa no  lo enlistó como beneficiario de esa acción.  

No  obstante, señaló que, adquirió el derecho a  gozar del reten social en su calidad de pre pensionado, de  conformidad con lo regulado en la Ley 790 de 2002.  

Por  otra parte, manifestó que el Juzgado 3° Penal del Circuito  de Palmira declaró improcedente la acción de tutela que  interpuso previamente por la misma situación fáctica.  Sin embargo, señaló que, posterior a ello, la Corte  Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014 y la Sala  Laboral de esta Corporación, la providencia SL 3280 de 2018,  en las que se amparó el derecho al retén social de los  extrabajadores de TELECOM que se encontraban en similares condiciones  a la suya.  

Agregó  que, se encuentra en precarias condiciones de salud y económicas,  en tanto padece de cáncer, es un adulto mayor a quien se le  imposibilita seguir cotizando al sistema para poder acceder a la  pensión de vejez y se encuentra desempleado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali denegó el amparo invocado, al  considerar que los supuestos de hecho y pretensiones expuestas en el  presente trámite tutelar fueron anteriormente discutidas en  acción de tutela que fue resuelta el 9 de junio de 2009 por el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira.  

Aunado  a lo anterior, destacó que desde el 31 de enero de 2006 –fecha  en la que fue desvinculado de TELECOM-,  el accionante no ha acudido a la jurisdicción laboral. De modo  que, al disponer de los mecanismos ordinarios pertinentes para lograr  el reconocimiento de sus acreencias laborales y pensionales,  desconoce la condición de subsidiariedad.  

Indicó que,  tampoco encontraba satisfechos los requisitos para la configuración  de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción  de tutela como mecanismo de amparo transitorio.  

Por  último, concluyó que en el sub  examine no  se advertía un actuar de mala fe por parte del libelista, por  promover la acción constitucional en dos ocasiones, toda vez  que en esta oportunidad, actuó posterior a la emisión  de la sentencia SL3280 de 2018.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien señala que el Tribunal a  quo desconoció  las afectaciones de su derecho al mínimo vital, su condición  de persona de la tercera edad, su delicado estado de salud, en tanto  padece de cáncer en los riñones, y su incapacidad  económica; circunstancias que hacían procedente la  tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

Agrega que  someterse a un proceso ordinario implica una larga espera, que no se  encuentra en posibilidad de soportar, en atención a las  condiciones de debilidad manifiesta anteriormente referidas.  

Aduce,  igualmente, que la inactividad judicial reprochada encuentra  justificación en punto de la incertidumbre del derecho y la  incapacidad de sufragar los honorarios de algún profesional  del derecho que litigará su causa, lo que, añade,  cambió luego de la sentencia SL 3280 de 2018, en la que la  Sala de Casación Laboral modificó su postura y  reconoció, bajo una interpretación favorable, los  derechos pensionales a los ex trabajadores de TELECOM.  

Por  otra parte, aduce que el fallo de primera instancia erró al  considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada  constitucional respecto del anterior fallo de tutela que negó  el asunto de controversia, ya que no hubo pronunciamiento de fondo.  Indicó que las pretensiones fueron denegadas, debido a que la  persona que la interpuso actuó como «agente  oficioso»  sin acreditar debidamente tal condición. Aunado a que, la  presente acción se fundamenta en un hecho jurídico  novedoso como lo es la referida sentencia de casación, la  cual, acota, constituye precedente judicial del cual se deben derivar  las demás decisiones sobre casos similares.  

En  consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado  y, en su lugar, se efectúe una valoración de fondo del  caso en concreto, en la cual se amparen sus pretensiones, puesto que  tiene derecho al reconocimiento del retén social por próximo  a pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  debido proceso está constituido por un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en toda actuación judicial  y administrativa. De conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de esas garantías  corresponde al derecho que les asiste a las partes y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir, a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas.  

La  acción de tutela como trámite judicial de defensa de  los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso.  Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite  de la acción pública a todas las autoridades o personas  que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como  causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan  verse afectados con su decisión.  

En  ese sentido, aun cuando el accionante debe manifestar cuál es  la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos fundamentales, en atención del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991; esta enunciación no limita el actuar del  juez constitucional.  

Es  deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal  que se tacha de irregular, en aras de vincular a todas las personas y  autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así  como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, se aprecia que el  gestor constitucional pretende la protección de su derecho al  retén social derivado de la condición de pre pensionado  de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –en  adelante TELECOM-, en virtud del cual reclama, entre otros, el  reconocimiento de la pensión de vejez.  

2.1.  De  ahí que, aunque el Tribunal a  quo vinculó  en el trámite tutelar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,  esta explicó que no era la entidad competente para atender el  asunto en cuestión, toda vez que sus funciones están  encaminadas a brindar apoyo logístico y administrativo al  Presidente de la República, quien -por demás- no es  representante legal ni judicial de entidad alguna1.  

Así  mismo, precisó que la eficacia de los actos que expide el  Presidente de la República depende de que sea suscrito y  comunicado por el Ministro del ramo respectivo o de quienes sean  responsables, conforme con el artículo 115 de la Constitución  Política. De modo que, acotó, los llamados a comparecer  en los procesos o trámites judiciales son los representantes  de las entidades públicas (art. 159 del C.P.A.C.A.).  

En  gracia de discusión, debe tenerse en cuenta que TELECOM fue  extinguida y liquidada el 31 de enero de 20062,  motivo por el cual, mediante contrato de fiducia celebrado el 30 de  diciembre de 2005, se constituyó el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –en adelante PAR-.  

Si  bien es cierto la duración de dicho negocio jurídico  era inicialmente de dos años, también lo es que  mediante cláusulas adicionales al contrato se ha extendido su  vigencia hasta 31 de diciembre de 20193.  

Actualmente,  el fideicomitente es el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el fiduciario es el  CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la SOCIEDAD DE  DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD  FIDUCIARIA POPULAR S.A.  

Estos  últimos están encargados, entre otros, de administrar  los activos de la sociedad liquidada y de representar al PAR en  procesos judiciales que estaban  en curso al  momento de la liquidación, defendiendo los intereses de la  Nación4.  

Sin  embargo, la Corte  Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 indicó que, el PAR  se encuentra legitimado por pasiva incluso en relación a  trámites o procesos judiciales que se hayan promovido con  posterioridad a la liquidación de  la empresa de telecomunicaciones, debido a que uno de sus deberes es  atender aquellos casos en los que se reclamen obligaciones remanentes  y contingentes de la sociedad extinta. Al respecto, precisó:  

Todo  este punto debe, por cierto, leerse como una solución que  resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución.   Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas  por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro  motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado  el proceso liquidatorio.  La Constitución establece de forma  precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y  derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a  una administración de justicia efectiva (CP art. 229).  Estas  obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan  ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una  entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia  después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden  hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente  estar justificados de manera suficiente. Las  normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes  concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los  derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una  protección por derechos supuestamente desconocidos por la  entidad, una vez liquidada.  (Destaca  la Sala)  

Sumado  a lo anterior, de conformidad con el Código General del  Proceso, los patrimonios autónomos podrán ser parte en  un proceso (art. 53-2) y su comparecencia se hará por medio  del representante legal o apoderado de la entidad fiduciaria a través  de la cual fue constituido (art. 54).  

Por  su parte, el Código de Comercio establece que son deberes  indelegables del fiduciario «llevar  la personería para la protección y defensa de los  bienes fideicomitidos contra actos de terceros»  (art. 1234-4).  

De  manera que, la  correcta integración del contradictorio en la presente acción  constitucional resulta trascendente en el entendido que la solución  del asunto podría incidir en los derechos de las referidas  entidades, en caso tal que se advierta la necesidad de adoptar alguna  medida en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna y seguridad social de quien aduce encontrarse en  situación de vulnerabilidad por padecer de cáncer de  riñones y desamparo económico5.  

Por  consiguiente, es  indispensable la vinculación al trámite de tutela del  PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, representada por  el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la SOCIEDAD DE  DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD  FIDUCIARIA POPULAR S.A. Así como del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS  DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, quien ostenta la  calidad de fideicomitente del PAR.  

2.2.  Igualmente,  debe ser vinculada la UNIDAD  DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-,  por ser la entidad que, en virtud de los Decretos N°1389 del 28  de junio de 2013, N°653 del 28 de marzo de 2014, N°1440 del  31 de julio de 2014 y N°2408 del 28 de noviembre de 2014; recibió  la competencia administrativa para atender temas relacionados con el  reconocimiento de prestaciones económicas a los extrabajadores  de TELECOM.  

2.3.  Lo  anterior impone, de conformidad con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 2º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20156,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  que el asunto sea sometido a reparto en primera instancia entre los  Jueces del Circuito de Cali. Esto, habida cuenta que se demanda a  entidades del orden nacional y que los efectos de la presunta  vulneración recaen sobre el accionante, cuyo domicilio es en  Cali7,  ciudad que, además, eligió para interponer la acción.  Aunado a que, no es necesario vincular a la Presidencia de la  República, en atención a los argumentos anteriormente  expuestos.  

2.4.  Aunado  a ello, la Sala advierte que en el caso objeto de análisis no  se cumplen los presupuestos contemplados en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, para la declaratoria de temeridad.  

Sobre  el particular, se tiene que si bien el accionante ha acudido a la  acción de tutela en más de una oportunidad, con  similares pretensiones y fundamentos fácticos, lo cierto es  que no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de la  jurisdicción constitucional.  

Por  una parte, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, mediante  providencia del 9 de junio de 2009, declaró improcedente la  acción de amparo por no encontrar acreditada la condición  bajo la cual actuaba quien dijo promoverla a nombre de ÁLVARO  EUGENIO POSSO BEDOYA.  

Por  otra, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, tampoco  se pronunció de fondo en relación a la situación  del aquí accionante, debido a la falta de legitimación  por activa y a que no advirtió la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Sumado a que,  surgieron circunstancias jurídicas novedosas, a partir de las  sentencias CC SU 377 de 2014 y CSJ SL3280, 8 ag. 2018, rad. 59400,  que deben ser consideradas en el caso concreto.  

3.  Por  consiguiente, se invalidará lo actuado, sin perjuicio de las  pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y se  dispondrá someter el asunto a reparto de primera instancia  ante los Jueces del Circuito de Cali, para que se imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela presentada por ÁLVARO  EUGENIO POSSO BEDOYA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de las pruebas  practicadas, las cuales conservarán validez.  

2.  REMITIR  por  Secretaría el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali,  para que en forma expedita se imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela presentada por ÁLVARO  EUGENIO POSSO BEDOYA, de conformidad con las consideraciones de esta  providencia.  

3.  NOTIFICAR esta  decisión a los interesados, según lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          fls.          20-26.  

2          Mediante          el Decreto 1615 de 2003 se suprimió TELECOM y se ordenó          su liquidación en un plazo de 2 años. Dicho período          fue prorrogado por el Decreto 1915 de 2005 hasta el 31 de diciembre          de 2005, el cual, a su vez, fue ampliado hasta el 31 de enero de          2016, mediante el Decreto 1615 de 2003.  

3Ídem          https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf.        Adicionalmente, esta información puede ser contrastada con el          Informe de Gestión rendido por el PAR a corte de mayo de          2019, publicitado en          http://par.com.co/wp-content/uploads/2019/07/PAR-TELECOM_MAYO-2019.-FINAL.pdf.

4          Extraído de          http://par.com.co/category/informacion-corporativa/        y          https://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf

5          Cfr.          escrito          tutelar a fl. 6, así como exámenes médicos          expedidos por la Clínica Colsanitas el 2 de abril de 2019 e          incapacidad médica con vigencia del 30 de mayo al 18 de junio          de 2019, adjuntos en CD.  

6          2.          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

7          Cfr.          fl.          12.  

      

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