ATP1138-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1138-2019  

Radicación  n° 105412  

Acta  172.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir sobre la impugnación presentada por Gabriel  Vargas Monares,  en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y  Aperitivos de la Costa Ltda, contra el fallo proferido el 22 de abril  de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que amparó el derecho fundamental de petición de los  accionantes Marina  Contreras Noriega,  Pedro  Pablo Méndez,  Juan  Carlos Pérez  y  Jesús  Orlando Gutiérrez,  de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.  

Es necesario  precisar que al presente trámite inicialmente se vinculó  a la Fiscalía  68 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de  Dominio  y al Gerente  de la Sociedad de Activos Especiales SAE1  y, posteriormente a Gabriel  Vargas Monares,  depositario de la empresa Vinos y Aperitivos de la Costa Ltda2.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla en los siguientes términos3:  

Relató  la parte activa, en el escrito de tutela que:  

            

i. La          Fiscalía General de la Nación a través de su          delegada Fiscalía Primera Seccional EDA, adelantó          investigación penal en contra de los ciudadanos Marina          Contreras Noriega, Pedro Pablo Méndez, Juan Carlos Pérez          y Rubén Contreras Noriega por los delitos relacionados con          corrupción de alimentos, bebidas alcohólicas y evasión          Fiscal, entre otros;  

            

ii. Como          consecuencia de lo anterior, la Fiscalía solicitó ante          un juez de Control de Garantías orden de captura contra          aproximadamente 15 personas, dentro de las cuales se encontraban los          antes mencionados señores, dicha captura se hizo efectiva el          26 de febrero de 2019, mediante allanamiento en las instalaciones de          la empresa Vinos y Aperitivos de la Costa;  

            

iii. Asimismo,          el día 26 de febrero de 2019, la Fiscalía 68º          Especializada Adscrita a la Dirección Nacional de Extinción          del Derecho de Dominio de Barranquilla en compañía de          funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE, practicaron          diligencia de materialización de embargo y secuestro tanto de          la sociedad como de la bodega y el establecimiento denominado Vino y          Aperitivos de la Costa LTDA, donde expresan que dicha diligencia fue          atendida por el celador de la empresa;  

            

iv. Bajo          lo expresado, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio,          Dra. Lilia Lozano Ariza, colocó el establecimiento de          comercio y el bien inmueble a disposición de la SAE, quien a          su vez designó como depositario provisional al señor          Alexander Valencia;  

            

v. Expresan          que la acción de extinción de derecho de dominio como          la acción penal, se venían trabajando de forma          paralela por parte de los dos Fiscales Delegados, pues anota la          accionante que la Fiscalía 68 sabía que para esa misma          fecha y hora daría captura a cerca de 15 personas, entre          ellos los accionantes.  

            

vi. Ahora          bien, para esa misma fecha del 26 de febrero, presentaron derecho de          petición al depositario provisional, sin embargo esté          se negó a recibir la solicitud, debido a ello designaron un          investigador privado, a quien ordenaron dirigirse a dichas          instalaciones y solicitar la información, sin embargo, al          efectuar varias visitas a la empresa, ésta se encontraba          cerrada al público, por lo que se comunicó con el          depositario, el cual se negó a entregar información          bajo el argumento de que él no es aún el responsable          de la empresa, debido a que no le han entregado inventarios de la          misma;  

            

vii. Arguyen          que a la fecha no han podido tener acceso a los puestos de trabajo y          elementos personales de cada uno, los cuales sirven para su defensa,          pues la información solicitada no requiere de orden judicial          para su obtención y suministro, puesto que en ellos no recae          ninguna medida cautelar.  

Conforme  a lo anterior, los ciudadanos Marina Contreras Noriega, Pedro Pablo  Méndez, Jesús Orlando Gutiérrez Vega y Juan  Carlos Pérez, solicitan como pretensión que este  Tribunal ampare los derechos fundamentales invocados y en  consecuencia se ordene que la Sociedad de Activos Especiales SAE de  respuesta al derecho de petición presentado el 26 de febrero  de esta anualidad, además de que se abstenga de impedir tanto  el acceso de esta defensa a la evidencia que le favorezca y a las  instalaciones de la empresa.  

De  la misma forma, que la Fiscalía 68º Especializada  Adscrita a la Dirección Nacional de Extinción del  Derecho de Dominio de Barranquilla, sustente las razones de hecho y  derecho de la omisión del depositario y la delegada Fiscal,  para efectuar el procedimiento a la misma hora de la captura de la  representante legal, lo cual impediría que se hiciera presente  en la diligencia de secuestro, igualmente que si en el procedimiento  realizado la medida cautelar también cobijaba a la sociedad,  el establecimiento de comercio, la bodega, así como los  objetos personales de los trabajadores, y si dicha medida conlleva el  cierre definitivo de la sociedad.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 22 de abril de 2019, resolvió  amparar el derecho fundamental de petición de Marina  Contreras Noriega,  Pedro  Pablo Méndez, Juan Carlos Pérez y  Jesús Orlando Gutiérrez,  y ordenó a Gabriel  Vargas Monares,  en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y  Aperitivos de la Costa Ltda, que en el término de diez días  siguientes a la notificación del fallo, otorgara respuesta de  fondo a la solicitud elevada por los demandantes el 26 de febrero de  2019.  

Lo anterior toda  vez que, según lo informado por la Fiscalía 68  Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de  Dominio y al Gerente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, el  encargado de atender lo requerido por los accionantes es el  depositario provisional de la empresa, mismo que guardó  silencio frente a las pretensiones de la tutela.  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Gabriel  Vargas Monares,  en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y  Aperitivos de la Costa Ltda, quien manifestó que «…no  di respuesta a la Tutela dado que desconocía la procedencia de  la misma…»,  de igual forma agregó que la empresa Vinos y Aperitivos de la  Costa Ltda., no le informó respecto de la petición  incoada.  

Por otra parte  adujo que se reunió con Pedro  Pablo Méndez y  Juan  Carlos Pérez, exhortándolos  a trabajar  «mancomunadamente»  para poder recopilar la información necesaria respecto del  funcionamiento operativo y administrativo de la sociedad, estando  siempre dispuesto a brindar colaboración a los actores.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  presentada por Gabriel  Vargas Monares,  de  no ser porque se observa que se incurrió en causal de nulidad  que implica retrotraer la actuación, esto en virtud de que no  se notificó al precitado del auto por medio del cual fue  vinculado a la presente demanda.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

3. Así las  cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «  (…) trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  [Negrilla  fuera del texto].  

4. Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  

5. La necesidad de  enterar a todos  los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar  la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa  el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

6. Por lo  anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende  el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una de las partes contra las cuales se dirige la acción de  tutela o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

7. En el sub  lite,  Marina  Contreras Noriega,  Pedro  Pablo Méndez, Juan Carlos Pérez y  Jesús Orlando Gutiérrez,  dirigieron la demanda de amparo contra la Fiscalía 68  Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de  Dominio y el Gerente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, con el  propósito de que se otorgue contestación al derecho de  petición radicado por su abogado el 26 de febrero de 20194.  

Sin embargo, de la  repuesta dada por el apoderado especial de la SAE5,  se conoció que Gabriel  Vargas Monares,  fue nombrado como depositario provisional de la empresa Vinos y  Aperitivos de la Costa Ltda – sin haber aportado los datos  notificación-, siendo él quien debe atender la petición  incoada, por lo que en auto de 1º de abril de 2019, el Tribunal  ordenó su vinculación, concediéndose un término  de veinticuatro horas para otorgar repuesta.  

En virtud de ello,  se envió el oficio Nº1725 del 4 de abril de 20196  con destino a Gabriel  Vargas Monares,  a la dirección y correo electrónico de la empresa Vinos  y Aperitivos de la Costa Ltda, estos son, calle 110 Nº6QSN-522,  bodega 17 A, Local 2, Centro Industrial Express de Barranquilla y  7ventas@vinosyaperitivosdelacosta.com8,  oficio que fue devuelto por el servicio de mensajería 472 bajo  la causal «cerrado»9,  lo que concuerda con lo manifestado por los propios accionantes al  indicar que el establecimiento se encuentra cerrado al público.  

Bajo ese contexto,  a consideración de esta Corporación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debió  requerir a los accionantes o a la Sociedad de Activos Especiales a  fin de establecer los datos exactos de notificación del  depositario, más no dar por sentado que las comunicaciones  debían ser remitidas a la dirección de la empresa que  está bajo su administración, lo que, en efecto, causó  que esta no se materializara, tal y como lo alega el impugnante y se  aprecia en el desprendible de devolución.  

A más de lo  anterior, idéntica situación se presentó con la  notificación del fallo de tutela, pues el oficio Nº1983  del 25 de abril de 201910  fue remitido a la misma dirección, sin que obre constancia de  recibido que permita determinar que Gabriel  Vargas Monares fue  enterado personalmente de la sentencia, máxime si se tiene en  cuenta que fue a él a quien el a  quo  le dio la orden de responder la petición incoada por los  accionantes.  

De igual forma,  conviene precisar que en informe secretarial del 14 de mayo del  presente año11,  la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla dio cuenta que el 10 de dicho mes a las 5:05  pm, vía e-mail se recepcionó la impugnación del  depositario provisional «resultando  presuntamente extemporánea»,  por cuanto «presuntamente»  él la recibió el 7 de mayo.  

Por tal situación,  en auto del 20 de mayo del presente año, la Sala Penal de la  autoridad en cita12,  indicó que «existen  serias dudas»  frente al trámite de notificación de Gabriel  Vargas Monares,  sin embargo, al haber emitido sentencia perdió competencia  para pronunciarse frente a «la  posible nulidad por indebida notificación»,  concediendo la alzada.  

Por todo lo  anteriormente expuesto, evidentemente lo acontecido se traduce en una  clara afectación a los derechos de contradicción y  debido proceso de Gabriel  Vargas Monares,  en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y  Aperitivos de la Costa Ltda, ya que no fue enterado de la vinculación  al presente asunto, y tampoco obra constancia alguna para establecer  la fecha exacta de notificación del fallo de primera  instancia.  

Así  entonces, esta Corporación decretará la nulidad de  lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir  de la notificación del auto de 1º de abril de 2019,  inclusive, esto con el objeto de que se indaguen los datos correctos  de Gabriel  Vargas Monares  y, así poder enviar las respectivas las comunicaciones en  debida forma, dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, a  partir de la notificación del auto  de 1º de abril de 2019, inclusive, esto con el objeto de que se  indaguen los datos correctos de Gabriel  Vargas Monares  y, así poder enviar las respectivas las comunicaciones en  debida forma, dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30 cuaderno de tutela primera instancia. Auto de avóquese del          14 de marzo de 2019.  

2          Folio 52 ibídem.          Auto del 1º de abril de 2019.  

3          Folio          60 ibídem.  

4          Folios          21 y 22 ibídem.  

5          Folio          46 ibídem.  

6          Folio          57 ibídem.  

7  

8          Folio          58 ibídem.  

9          Folio          89 ibídem.  

10          Folio          77 ibídem.  

11          Folio          88 ibídem.  

12          Folio          101 ibídem.      

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