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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP16565-2019
Radicación N° 108189
Acta 321
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ, contra el fallo proferido el 5 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las defensoras del accionante y el PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja condenó a HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ a las penas principales de 64 meses y 8 días de prisión, así como a la multa de 359.02 s.m.l.m.v. por la comisión del delito de estafa agravada. De otro lado, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de la pena al JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
Mediante auto del 6 de marzo de 2019, el juez ejecutor dio apertura a incidente para revocar el beneficio concedido, en virtud del artículo 477 del C.P.P., debido a que el sentenciado no prestó caución prendaria ni su equivalente en póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38B del Código Penal, ni suscribió el acta de compromiso correspondiente.
Contra esa decisión, la defensora contractual del condenado interpuso nulidad, por considerar que los presupuestos exigidos para la concesión de la pena sustitutiva no le habían sido debidamente informados a su asistido en la sentencia condenatoria; aunado a que, habían sido examinados previamente por el juez cognoscente y por lo tanto, no le era dable al juez de ejecución realizar un nuevo análisis sobre el particular.
Además, señaló que su representado había cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993 y que el trámite incidental previsto en el artículo 477 del C.P.P. era solamente aplicable a la revocatoria de la libertad condicional y no, frente a la prisión domiciliaria.
Esa pretensión fue denegada por medio de auto del 28 de marzo de 2019. Motivo por el cual, la apoderada del sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos desfavorablemente el 21 de mayo y 26 de julio de 2019, respectivamente.
En proveído del 23 de septiembre de 2019, el juez ejecutor revocó la prisión domiciliaria concedida en favor del sentenciado, tras verificar que no había cumplido con las obligaciones previstas en la ley. Además, concluyó que no había lugar a declararlo en situación de insolvencia, puesto que el estudio socio económico que le fue realizado demostró que se encontraba en capacidad económica para prestar caución prendaria e indemnizar a las víctimas.
El 25 de septiembre siguiente, el condenado promovió nulidad en contra del referido auto. Argumentó que la revocatoria del beneficio no había sido notificada al defensor público que le había sido asignado y por lo tanto, no contaba con una defensa técnica para promover los recursos pertinentes. Así mismo, cuestionó el no reconocimiento de la situación de insolvencia económica; que en la sentencia condenatoria no se le hubiera explicado las obligaciones que debía cumplir para poder gozar de la prisión domiciliaria; y, que fuera revocado el beneficio a tan solo unos meses de cumplir con la totalidad de la pena impuesta.
El 30 de septiembre siguiente, interpuso los recursos de reposición y apelación.
El prenombrado juzgado por medio de proveído del 21 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad pregonada respecto al auto 2449 del 23 de septiembre de 2019, emitido por este Despacho.
SEGUNDO: Por indebida sustentación, se declaran desiertos los recursos de reposición y apelación, interpuestos frente al auto que le revocó la prisión domiciliaria del artículo 38 B del C.P. al señor HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ.
TERCERO: Consecuencialmente, se dispone el expedir de manera inmediata la orden de captura en contra del sentenciado.
Acudió el sentenciado a la acción de tutela, por encontrar que el juez ejecutor incurrió en una vía de hecho al no resolver la nulidad invocada y declarar desiertos los recursos que «fueron debidamente sustentados». Pues, refirió que con tal actuar le fue negado el derecho a obtener un pronunciamiento por parte del superior jerárquico.
Pidió, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia; de manera tal que se ordene a la autoridad judicial accionada otorgar el trámite correspondiente a la petición de nulidad y a los recursos interpuestos.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Indicó que la providencia judicial controvertida emergía razonable, en tanto que fue proferida de cara a las pruebas obrantes en el plenario y a las normas aplicables a las particularidades del caso en concreto. De modo que, la tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para resolver cuestiones de índole legal, máxime cuando se trata de decisiones que fueron proferidas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante. Manifiesta que el Tribunal a quo no expuso los motivos por los cuales las providencias proferidas por el juez ejecutor resultaban razonables.
Agrega que los cuestionamientos planteados no giraron en torno al auto que revocó la prisión domiciliaria, sino al que declaró desiertos los recursos interpuestos contra esa determinación, pues desconoció la debida sustentación de los mismos.
Destaca que, pese no cumplir con algunos de los requisitos exigidos para continuar siendo beneficiado con la prisión domiciliaria, sí reúne otros que «al ser actuales y reales» deben ser nuevamente valorados por el operador judicial; a saber, el Inpec solicitó «su libertad», ha tenido «un buen desempeño», ha atendido cada requerimiento efectuado por las autoridades judiciales y no registra algún reporte negativo por su comportamiento.
De manera que, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se ordene dar trámite a la nulidad y a los recursos interpuestos, así como «revocar la orden de captura» que versa en su contra hasta que el superior jerárquico emita el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente evento, HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad impetrada contra el proveído mediante el cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria y, fueron declarados desiertos los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la misma decisión.
2.1. En punto de ello, la Sala advierte que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta conculcación del derecho al debido proceso; la decisión a la cual se le atribuye el error constitucional fue emitida el 21 de octubre del año en curso; y, el accionante agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico penal para lograr la protección de las garantías que estima vulneradas.
2.2. Ahora, le asistió razón parcialmente al Tribunal a quo, al considerar razonable la decisión adoptada por el juez accionado en cuanto a abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de nulidad elevada por el sentenciado.
Al respecto, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto objeto de discusión1, indicó que:
1. La figura jurídica de la nulidad es una decisión extrema; y en el caso a estudio, a través de la defensora contractual ya fue utilizada como alternativa respecto al trámite incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria del artículo 38 B del Código Penal, donde a través del Acta 109 del 26 de julio de 2019, no prospero en el interés de la parte actora.
2. El señor CARDONA RUÍZ, en esta oportunidad, haciendo uso del derecho a la defensa material y como titular de derechos fundamentales en el proceso penal, repite cuestionamiento aludidos en aquella oportunidad, los cuales fueron respondidos en forma debida por las instancias judiciales, por lo que no puede pretender hoy, la invalidación de la actuación, basándose en la misma realidad probatoria y reiterando la identidad del razonamiento jurídico, sabiendo que los argumentos jurídicos que la Judicatura expuso, conservan vigencia.
Para el efecto, resulta pertinente destacar que la solicitud de nulidad elevada el 20 de marzo de 2019, por la defensora contractual del condenado y la impetrada personalmente por el sentenciado el 25 de septiembre siguiente, coinciden respecto a dos aspectos:
i. Falta de información debida en la sentencia condenatoria sobre las obligaciones que debía cumplir el condenado a efectos de ser beneficiado con la prisión domiciliaria; y,
ii. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993; a saber: observar buen comportamiento y atender las visitas realizadas por el INPEC.
De donde se sigue que, ninguna arbitrariedad se deriva de la decisión mediante la cual el juzgado accionado resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la petición rescisoria impetrada por el sentenciado el 25 de septiembre de 2019 frente a los argumentos arriba mencionados, porque en pretérita oportunidad -21 de mayo y 26 de julio de 2019-, fueron estudiados y denegados, en primera y segunda instancia.
A la luz de los artículos 138-7 y 139-1 del C.P.P., constituye un deber para el operador judicial, evitar aquellas peticiones que aunque se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, son interpuestas de manera reiterativa. Pues, resulta imperativo para los funcionarios judiciales evitar el ejercicio arbitrario del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la prontitud, eficacia y eficiencia con la que deben ser resueltos los asuntos que son sometidos a su conocimiento, resultan evidentemente transgredidos ante ese tipo de prácticas desleales (art. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996).
Ahora, no desconoce la Sala que los preceptos normativos en cita fueron aplicados indebidamente en relación a los argumentos novedosos expuestos por el sentenciado como sustento de la nulidad, a saber: la falta de defensa técnica para interponer los recursos de reposición y apelación contra el proveído que le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y el disenso planteado respecto al no reconocimiento de la situación de insolvencia.
De modo que, sería del caso ordenar al juez que vigila el cumplimiento de la pena emitir pronunciamiento sobre esos aspectos, en función de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste al condenado, si no fuera porque el principio de residualidad que gobierna la figura de la nulidad impone acudir a aquella como remedio extremo para subsanar la situación irregular.
Luego, comoquiera que el sentenciado acudió a los mecanismos preferentes de defensa judicial diseñados por el legislador para resolver los motivos de disenso frente a la decisión adoptada por el juez ejecutor, estos son, los recursos de reposición y apelación (art. 478 del C.P.P.), entonces el yerro de garantía puesto de presente por el censor y la inconformidad frente a la no prosperidad de sus pretensiones, pueden ser estudiadas en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán a continuación.
2.3. La determinación de declarar desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído mediante el cual el juez ejecutor le revocó la prisión domiciliaria al actor, constituye un desconocimiento de precedente, el cual se configura «cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» (Cfr. C.C. C-590 de 2005).
Si bien esta Corporación había sostenido en relación a la interpretación del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal2 que ante la interposición extemporánea del recurso de apelación o su inexistente o indebida motivación, lo procedente era declarar desierto el recurso, lo cierto es que a partir de la decisión CSJ AP, 2 ag. 2017, rad. 50560 se estableció que:
[E]n aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, en el entendido que, no resulta razonable dejar al arbitrio único del juez de primer grado definir si los argumentos que fundamentaron el recurso resultan suficientes para provocar el pronunciamiento del superior jerárquico, pues ello desconoce el acceso a la garantía de la doble instancia (criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AP, 16 ene. 2019, rad. 54133; AP, 22 may. 2019, rad. 55299).
En gracia de discusión, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el condenado contra el auto mediante el cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante, por considerarlo indebidamente sustentado, en tanto que el recurrente no demostró el error que a su juicio se consolidó en el auto del 21 de octubre de 2019. Al respecto, indicó que:
En el fondo no se atacó los fundamentos del auto recurrido, no siendo posible abordar el ejercicio dialéctico para saber exactamente en que no fue acertado el Juzgado o en que no hubo legalidad.
[…]
El recurrente no cumplió con la carga de atacar el argumento jurídico de la decisión (Lo cual es inherente al ejercicio del derecho).
Por ende, ni se sustentó en debida forma ni adecuadamente el recurso, la fundamentación fue deficiente, sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisión del pago de los perjuicios a las víctimas de su actuar delictivo.
Se dirá que teniendo en cuenta la finalidad última que persiguen las actuaciones judiciales, razones de necesidad que exigen que en su marcha reinen el orden, la claridad, la certeza y rapidez en el trámite, se puede observar que no aportó elementos nuevos que den lugar a una nueva valoración por parte de esta Judicatura.
De allí se deriva que el juzgado accionado desconoció el precedente mediante el cual esta Corporación otorgó un alcance amplio al derecho fundamental al debido proceso; puntualmente, a la garantía de doble instancia, en aquellos casos en los que el funcionario judicial encuentra que los argumentos que consolidan los motivos de disenso para ser estudiados en segunda instancia no son suficientes.
Tal criterio adquiere relevancia en el entendido que contra la decisión que declara desierto el recurso de apelación, solamente procede el de reposición, mientras que al ser negado o rechazado, se habilita la interposición del recurso de queja, regulado en el artículo 177B del C.P.P.
3. Por consiguiente, será revocado el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante.
En consecuencia, se dejarán sin efecto el ordinal 2° del auto proferido el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; para que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el juzgado ejecutor dicte providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante, para lo cual deberá acogerse a los parámetros aquí expuestos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ, por los motivos expuestos en esta decisión.
2° DECLARAR sin valor y efecto el auto proferido el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3° ORDENAR al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que actualmente vigila la pena del sentenciado HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al accionante, para lo cual deberá acogerse a los parámetros aquí expuestos.
4° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 97.
2 ARTÍCULO 179A. Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
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