STP16565-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP16565-2019  

Radicación  N°  108189  

Acta  321  

Bogotá  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY  DE JESÚS CARDONA RUIZ,  contra  el fallo proferido el 5 de noviembre del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las defensoras del  accionante y el PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL.  

ANTECEDENTES  

El  11 de marzo de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Tunja condenó a HENRY DE JESÚS  CARDONA RUIZ a las penas principales de 64 meses y 8 días de  prisión, así como a la multa de 359.02 s.m.l.m.v. por  la comisión del delito de estafa  agravada.  De otro lado, le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de la  pena al JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MEDELLÍN.  

Mediante  auto del 6 de marzo de 2019, el juez ejecutor dio apertura a  incidente para revocar el beneficio concedido, en virtud del artículo  477 del C.P.P., debido a que el sentenciado no prestó caución  prendaria ni su equivalente en póliza para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo  38B del Código Penal, ni suscribió el acta de  compromiso correspondiente.  

Contra  esa decisión, la defensora contractual del condenado interpuso  nulidad, por considerar que los presupuestos exigidos para la  concesión de la pena sustitutiva no le habían sido  debidamente informados a su asistido en la sentencia condenatoria;  aunado a que, habían sido examinados previamente por el juez  cognoscente y por lo tanto, no le era dable al juez de ejecución  realizar un nuevo análisis sobre el particular.  

Además,  señaló que su representado había cumplido con  las obligaciones establecidas en el artículo 29A de la Ley 65  de 1993 y que el trámite incidental previsto en el artículo  477 del C.P.P. era solamente aplicable a la revocatoria de la  libertad condicional y no, frente a la prisión domiciliaria.  

Esa  pretensión fue denegada por medio de auto del 28 de marzo de  2019. Motivo por el cual, la apoderada del sentenciado interpuso los  recursos de reposición y apelación que fueron resueltos  desfavorablemente el 21 de mayo y 26 de julio de 2019,  respectivamente.  

En  proveído del 23 de septiembre de 2019, el juez ejecutor revocó  la prisión domiciliaria concedida en favor del sentenciado,  tras verificar que no había cumplido con las obligaciones  previstas en la ley. Además, concluyó que no había  lugar a declararlo en situación de insolvencia, puesto que el  estudio socio económico que le fue realizado demostró  que se encontraba en capacidad económica para prestar caución  prendaria e indemnizar a las víctimas.  

El  25 de septiembre siguiente, el condenado promovió nulidad en  contra del referido auto. Argumentó que la revocatoria del  beneficio no había sido notificada al defensor público  que le había sido asignado y por lo tanto, no contaba con una  defensa técnica para promover los recursos pertinentes. Así  mismo, cuestionó el no reconocimiento de la situación  de insolvencia económica; que en la sentencia condenatoria no  se le hubiera explicado las obligaciones que debía cumplir  para poder gozar de la prisión domiciliaria; y, que fuera  revocado el beneficio a tan solo unos meses de cumplir con la  totalidad de la pena impuesta.  

El  30 de septiembre siguiente, interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

El  prenombrado juzgado por medio de proveído del 21 de octubre de  2019, resolvió:  

PRIMERO:  Abstenerse  de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nulidad pregonada  respecto al auto 2449 del 23 de septiembre de 2019, emitido por este  Despacho.  

SEGUNDO:  Por indebida sustentación, se declaran desiertos los recursos  de reposición y apelación, interpuestos frente al auto  que le revocó la prisión domiciliaria del artículo  38 B del C.P. al señor HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ.  

TERCERO:  Consecuencialmente, se dispone el expedir de manera inmediata la  orden de captura en contra del sentenciado.  

Acudió  el sentenciado a la acción de tutela, por encontrar que el  juez ejecutor incurrió en una vía de hecho al no  resolver la nulidad invocada y declarar desiertos los recursos que  «fueron  debidamente sustentados».  Pues, refirió que con tal actuar le fue negado el derecho a  obtener un pronunciamiento por parte del superior jerárquico.  

Pidió,  en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y doble instancia; de manera tal que se ordene a la  autoridad judicial accionada otorgar el trámite  correspondiente a la petición de nulidad y a los recursos  interpuestos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo constitucional invocado.  

Indicó  que la providencia judicial controvertida emergía razonable,  en tanto que fue proferida de cara a las pruebas obrantes en el  plenario y a las normas aplicables a las particularidades del caso en  concreto. De modo que, la tutela no podía ser utilizada como  una tercera instancia para resolver cuestiones de índole  legal, máxime cuando se trata de decisiones que fueron  proferidas en el marco de los principios de autonomía e  independencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante. Manifiesta que el Tribunal a  quo no  expuso los motivos por los cuales las providencias proferidas por el  juez ejecutor resultaban razonables.  

Agrega  que los cuestionamientos planteados no giraron en torno al auto que  revocó la prisión domiciliaria, sino al que declaró  desiertos los recursos interpuestos contra esa determinación,  pues desconoció la debida sustentación de los mismos.  

Destaca  que, pese no cumplir con algunos de los requisitos exigidos para  continuar siendo beneficiado con la prisión domiciliaria, sí  reúne otros que «al  ser actuales y reales»  deben ser nuevamente valorados por el operador judicial; a saber, el  Inpec solicitó «su  libertad»,  ha tenido «un  buen desempeño»,  ha atendido cada requerimiento efectuado por las autoridades  judiciales y no registra algún reporte negativo por su  comportamiento.  

De  manera que, solicita se revoque la decisión de primer grado y,  en consecuencia, se ordene dar trámite a la nulidad y a los  recursos interpuestos, así como «revocar  la orden de captura»  que versa en su contra hasta que el superior jerárquico emita  el pronunciamiento respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  En  el presente evento, HENRY DE JESÚS CARDONA RUIZ cuestiona por  vía de tutela el auto proferido el 21 de octubre de 2019,  mediante el cual el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de emitir  pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad impetrada contra el  proveído mediante el cual le fue revocado el beneficio de la  prisión domiciliaria y, fueron declarados desiertos los  recursos de reposición y de apelación interpuestos  contra la misma decisión.  

2.1.  En  punto de ello, la Sala advierte que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto  de relevancia constitucional, en tanto atañe a la supuesta  conculcación del derecho al debido proceso; la decisión  a la cual se le atribuye el error constitucional fue emitida el 21 de  octubre del año en curso; y, el accionante agotó los  mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento  jurídico penal para lograr la protección de las  garantías que estima vulneradas.  

2.2.          Ahora, le asistió razón parcialmente al Tribunal a  quo,  al considerar razonable la decisión adoptada por el juez  accionado en cuanto a abstenerse de emitir un pronunciamiento de  fondo respecto a la solicitud de nulidad elevada por el sentenciado.  

Al  respecto, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad en el auto objeto de discusión1,  indicó que:  

1.  La figura jurídica de la nulidad es una decisión  extrema; y en el caso a estudio, a través de la defensora  contractual ya fue utilizada como alternativa respecto al trámite  incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria del  artículo 38 B del Código Penal, donde a través  del Acta 109 del 26 de julio de 2019, no prospero en el interés  de la parte actora.  

2.  El señor CARDONA RUÍZ, en esta oportunidad, haciendo  uso del derecho a la defensa material y como titular de derechos  fundamentales en el proceso penal, repite cuestionamiento aludidos en  aquella oportunidad, los cuales fueron respondidos en forma debida  por las instancias judiciales, por lo que no puede pretender hoy, la  invalidación de la actuación, basándose en la  misma realidad probatoria y reiterando la identidad del razonamiento  jurídico, sabiendo que los argumentos jurídicos que la  Judicatura expuso, conservan vigencia.  

Para el efecto,  resulta pertinente destacar que la solicitud de nulidad elevada el 20  de marzo de 2019, por la defensora contractual del condenado y la  impetrada personalmente por el sentenciado el 25 de septiembre  siguiente, coinciden respecto a dos aspectos:  

            

i. Falta de          información debida en la sentencia condenatoria sobre las          obligaciones que debía cumplir el condenado a efectos de ser          beneficiado con la prisión domiciliaria; y,  

            

ii. El          cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29          A de la Ley 65 de 1993; a saber: observar buen comportamiento y          atender las visitas realizadas por el INPEC.  

De  donde se sigue que, ninguna arbitrariedad se deriva de la decisión  mediante la cual el juzgado accionado resolvió abstenerse de  emitir pronunciamiento sobre la petición rescisoria impetrada  por el sentenciado el 25 de septiembre de 2019 frente a los  argumentos arriba mencionados, porque en pretérita oportunidad  -21  de mayo y 26 de julio de 2019-,  fueron estudiados y denegados, en primera y segunda instancia.  

A la luz de los  artículos 138-7 y 139-1 del C.P.P., constituye un deber para  el operador judicial, evitar aquellas peticiones que aunque se  fundamentan en los mismos supuestos fácticos y jurídicos,  son interpuestas de manera reiterativa. Pues, resulta imperativo para  los funcionarios judiciales evitar el ejercicio arbitrario del  derecho de acceso a la administración de justicia, habida  cuenta que la prontitud, eficacia y eficiencia con la que deben ser  resueltos los asuntos que son sometidos a su conocimiento, resultan  evidentemente transgredidos ante ese tipo de prácticas  desleales (art. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996).  

Ahora,  no desconoce la Sala que los preceptos normativos en cita fueron  aplicados  indebidamente  en relación a los argumentos novedosos expuestos por el  sentenciado como sustento de la nulidad, a saber: la falta de defensa  técnica para interponer los recursos de reposición y  apelación contra el proveído que le revocó el  beneficio de la prisión domiciliaria, y el disenso planteado  respecto al no reconocimiento de la situación de insolvencia.  

De  modo que, sería del caso ordenar al juez que vigila el  cumplimiento de la pena emitir pronunciamiento sobre esos aspectos,  en función de garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia que le asiste al condenado, si no  fuera porque el principio de residualidad que gobierna la figura de  la nulidad impone acudir a aquella como remedio  extremo  para subsanar la situación irregular.  

Luego,  comoquiera que el sentenciado acudió a los mecanismos  preferentes de defensa judicial diseñados por el legislador  para resolver los motivos de disenso frente a la decisión  adoptada por el juez ejecutor, estos son, los recursos de reposición  y apelación (art. 478 del C.P.P.), entonces el yerro de  garantía puesto de presente por el censor y la inconformidad  frente a la no prosperidad de sus pretensiones, pueden ser estudiadas  en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones  que se expondrán a continuación.  

2.3.  La determinación de declarar desiertos los recursos de  reposición y apelación interpuestos contra el proveído  mediante el cual el juez ejecutor le revocó la prisión  domiciliaria al actor, constituye un desconocimiento  de precedente,  el cual se configura «cuando  se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance»  (Cfr.  C.C.  C-590 de 2005).  

Si  bien esta Corporación había sostenido en relación  a la interpretación del artículo 179A del Código  de Procedimiento Penal2  que ante la interposición extemporánea del recurso de  apelación o su inexistente o indebida  motivación,  lo procedente era declarar desierto el recurso, lo cierto es que a  partir de la decisión CSJ AP, 2 ag. 2017, rad. 50560 se  estableció que:  

[E]n  aquellos eventos en que media algún grado de sustentación  del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida  o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, en el entendido que, no resulta razonable dejar al arbitrio  único del juez de primer grado definir si los argumentos que  fundamentaron el recurso resultan suficientes para provocar el  pronunciamiento del superior jerárquico, pues ello desconoce  el acceso a la garantía de la doble instancia (criterio  reiterado, entre otras, en las providencias CSJ AP, 16 ene. 2019,  rad. 54133; AP, 22 may. 2019, rad. 55299).  

En  gracia de discusión, el Juzgado 5° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad declaró desierto el recurso de  apelación propuesto por el condenado contra el auto mediante  el cual le fue revocado el beneficio de la prisión  domiciliaria al accionante, por considerarlo indebidamente  sustentado,  en tanto que el recurrente no demostró el error que a su  juicio se consolidó en el auto del 21 de octubre de 2019. Al  respecto, indicó que:  

En  el fondo no se atacó los fundamentos del auto recurrido, no  siendo posible abordar el ejercicio dialéctico para saber  exactamente en que no fue acertado el Juzgado o en que no hubo  legalidad.  

[…]  

El  recurrente no cumplió con la carga de atacar el argumento  jurídico de la decisión (Lo cual es inherente al  ejercicio del derecho).  

Por  ende, ni se sustentó en debida forma ni adecuadamente el  recurso, la fundamentación fue deficiente,  sus argumentos no eran suficientes para excusar la omisión del  pago de los perjuicios a las víctimas de su actuar delictivo.  

Se  dirá que teniendo en cuenta la finalidad última que  persiguen las actuaciones judiciales, razones de necesidad que exigen  que en su marcha reinen el orden, la claridad, la certeza y rapidez  en el trámite, se puede observar que no aportó  elementos nuevos que den lugar a una nueva valoración por  parte de esta Judicatura.  

De  allí se deriva que el juzgado accionado desconoció el  precedente mediante el cual esta Corporación otorgó un  alcance amplio al derecho fundamental al debido proceso;  puntualmente, a la garantía de doble instancia, en aquellos  casos en los que el funcionario judicial encuentra que los argumentos  que consolidan los motivos de disenso para ser estudiados en segunda  instancia no son suficientes.  

Tal  criterio adquiere relevancia en el entendido que contra la decisión  que declara desierto el recurso de apelación, solamente  procede el de reposición, mientras que al ser negado o  rechazado, se habilita la interposición del recurso de queja,  regulado en el artículo 177B del C.P.P.  

3.  Por  consiguiente, será revocado el fallo impugnado y en su lugar,  se tutelará el derecho al debido proceso del accionante.  

En  consecuencia, se dejarán sin efecto el ordinal 2° del auto  proferido el 21 de octubre de 2019, por el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín;  para que, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, el juzgado ejecutor dicte providencia en la que se  pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria al accionante, para lo cual deberá acogerse a los  parámetros aquí expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1° REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR  el  derecho al debido proceso de HENRY  DE JESÚS CARDONA RUIZ,  por los motivos expuestos en esta decisión.  

2° DECLARAR  sin  valor y efecto el  auto proferido el 21  de octubre  de 2019, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

3°  ORDENAR al  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  despacho que actualmente vigila la pena del sentenciado HENRY  DE JESÚS CARDONA RUIZ,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, dicte providencia en la que se  pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que revocó el beneficio de la prisión  domiciliaria al accionante, para lo cual deberá acogerse a los  parámetros aquí expuestos.  

4°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5° REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Fl.          97.  

2          ARTÍCULO 179A.          Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395          de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelación se          declarará desierto, mediante providencia contra la cual          procede el recurso de reposición.  

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