ATP1082-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrada  Ponente      

ATP1082-2019  

Radicación  N.° 105407  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS Y  CONSIDERACIONES  

Mediante  providencia ATP990-2019 del 25 de junio del año en curso, esta  Corporación asignó la competencia para resolver la  tutela de primera instancia interpuesta por Luz  Andrea Sanabria Guenze,  contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca, sede operativa de Chocontá,  al Despacho Veintiséis  «Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá».  

Durante una  revisión posterior de la decisión, se verificó  un error respecto en la individualización del Juzgado a quien  se asignó el asunto, pues, siendo que, correspondía al  Veintiséis  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad1,  en la decisión se plasmó «con  Función de Control de Garantías».  

Por tal razón,  de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso2  3,  se dispone aclarar el auto del 25 de junio del año que avanza,  en el sentido que, la  competencia para resolver  la tutela de primera instancia interpuesta por Luz  Andrea Sanabria Guenze,  fue dada al Juzgado  Veintiséis Penal Municipal  con Funciones de  Conocimiento de  Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ACLARAR  el auto ATP990-2019 del 25 de junio del año en curso, en el  sentido de PRECISAR  que la competencia para resolver  la tutela de primera instancia interpuesta por Luz  Andrea Sanabria Guenze,  es del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20 cuaderno de tutela.  

2          ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable          ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,          podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando          contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,          siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la          sentencia o influyan en ella.          

En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia.  

3          Aplicable          por remisión que a esa disposición hace el artículo          25 de la Ley 906 de 2004.      

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