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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrada Ponente
ATP1082-2019
Radicación N.° 105407
Acta 168.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS Y CONSIDERACIONES
Mediante providencia ATP990-2019 del 25 de junio del año en curso, esta Corporación asignó la competencia para resolver la tutela de primera instancia interpuesta por Luz Andrea Sanabria Guenze, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, sede operativa de Chocontá, al Despacho Veintiséis «Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá».
Durante una revisión posterior de la decisión, se verificó un error respecto en la individualización del Juzgado a quien se asignó el asunto, pues, siendo que, correspondía al Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad1, en la decisión se plasmó «con Función de Control de Garantías».
Por tal razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso2 3, se dispone aclarar el auto del 25 de junio del año que avanza, en el sentido que, la competencia para resolver la tutela de primera instancia interpuesta por Luz Andrea Sanabria Guenze, fue dada al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ACLARAR el auto ATP990-2019 del 25 de junio del año en curso, en el sentido de PRECISAR que la competencia para resolver la tutela de primera instancia interpuesta por Luz Andrea Sanabria Guenze, es del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20 cuaderno de tutela.
2 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
3 Aplicable por remisión que a esa disposición hace el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.