ATP1081-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1081-2019  

Radicación  n° 105361  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por Aidu  Yaneth Mozo Casasbuenas,  por medio de apoderada,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 209 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la  vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito  de esta ciudad y la empresa  Farmatodo Colombia S.A.;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta la sentencia, esto en virtud de la  ausencia absoluta de motivación.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la  promotora que el 19 de diciembre de 2011, mediante un contrato de  trabajo a término indefinido fue vinculada laboralmente por la  empresa Farmatodo Colombia S.A.; no obstante, el 6 de agosto de 2015  su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa.  

Afirma  que al momento de su desvinculación tenía la calidad de  trabajadora con fuero especial de protección, debido a que su  menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral  de rehabilitación y se le debía practicar una «cirugía  de corrección de estrabismo 4 músculos».  

Agrega  la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable  instauró una acción constitucional, mecanismo del que  conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esta ciudad,  despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2015 amparó  sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual ordenó  su reintegro y le otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante  el juez natural.  

Relata  la actora que en cumplimiento a lo anterior, instauró demanda  ordinaria laboral en la que solicitó su reintegro al puesto de  trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y  prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los  perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios  morales y daño a la vida relación «en la suma de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por  cada concepto.  

Manifiesta  que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de  julio de 2017 absolvió a la convocada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Agrega  la tutelista que apeló la anterior determinación ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirmó  la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jurídico  que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra  norma jurídica alguna que garantice la estabilidad laboral  reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a  cargo, como sí lo hay en otros casos como: situación de  discapacidad del trabajador, fueron sindical o estado de embarazo.  

Sostiene  la proponente que presentó recurso extraordinario de casación;  sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura  convocada denegó dicho medio de impugnación, tras  considerar que no tenía interés jurídico para  recurrir.  

Cuestiona  la promotora la determinación adoptada por las autoridades  accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo  discapacitado son personas cuyo único ingreso es el trabajo  que tenía, y que el principio de favorabilidad «debe ser  utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma  norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más  beneficiosa para el trabajador».  

Así  mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad  laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con  aplicación de los principios y valores superiores.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12  de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en  su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se  acceda a sus pretensiones.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 8 de mayo de 2019, resolvió negar  por improcedente la dispensa de las garantías superiores  invocadas por la apoderada de Aidu  Yaneth Mozo Casasbuenas,  en  consideración a que no se configuró el requisito de  subsidiariedad para la p  identificado con el número 110013105014201600199.rocedencia  de la tutela, toda vez que la actora no interpuso queja contra el  «auto que denegó el recurso extraordinario de casación».  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de prerrogativas fundamentales que estima  vulnerados.  

De otro lado  agregó que no era posible acudir al recurso de queja dado que  la cuantía del asunto no supera los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, siendo este el motivo por el que el Grupo  Liquidador de Actuarios de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, conceptuó que no tenía  interés económico para recurrir.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por la apoderada de Aidu  Yaneth Mozo Casasbuenas,  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que implica retrotraer la actuación, esto  en virtud a que en primera instancia se resolvió un problema  jurídico diferente al propuesto en la demanda de tutela.  

2. En  la Constitución Política no existe una norma que  expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin  embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los  componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29  ibídem,  fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe  ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una  providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la  misma.  

3. Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:  

El artículo  229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los  ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este  derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de  fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas  legítimas de inadmisión–, sino también que esas  decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las  decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el  pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el  Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez  acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y  cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El artículo  29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al  debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una  serie de garantías. Varias de esas garantías están  contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se  deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre  las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez  natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado  únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación  de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a  una defensa técnica, etc.  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  

4.  Asimismo,  la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007,  Rad. 28432 indicó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

5. Entonces, se  tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

6. En conclusión,  salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre  está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de  la determinación soportada en el ordenamiento legal.  

7.  Los  defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta  Corte2,  se contraen a: (i)  ausencia  absoluta de motivación,  (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii)  motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

8.  Precisado lo anterior, en  el presente asunto  concurre  el de «ausencia  absoluta de motivación»,  por las razones que se exponen a continuación:  

9.  De la lectura de la tutela se advierte que el escenario  constitucional propuesto por la actora consistía en determinar  si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en los fallos proferidos  el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente,  desconocieron las garantías fundamentales de Aidu  Yaneth Mozo Casasbuenas,  al no ordenar su reintegro a la empresa Farmatodo S.A., así  como también, el pago de los perjuicios materiales y morales,  las prestaciones y salarios adeudados, junto con los intereses  moratorios, por su condición de madre cabeza de familia de un  menor de edad que padece discapacidad, aspecto este, aduce, fue  desconocido por las autoridades judiciales demandadas.  

10. Sin embargo,  en el fallo de tutela de primera instancia se abordó un  escenario constitucional diferente del propuesto, pues se partió  de que el problema jurídico radicaba en la no concesión  del recurso extraordinario de casación decretado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  siendo que, como pasó de verse, ello no corresponde con la  realidad, pues el debate que propone Aidu  Yaneth Mozo Casasbuenas  se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia  emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, que le negaron  las pretensiones laborales incoadas al interior del proceso  ordinario3  adelantado por la precitada contra la empresa Farmatodo S.A.  

11.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues  de cara a los verdaderos planteamientos no obtuvo una respuesta de  parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó  impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.  

12.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedente  (CSJ  ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad.  96894, CSJ ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428, CSJ ATP665, 25 abr.  2019, rad. 103788).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 8 de mayo de 2019, por  la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos  en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.-  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 49          segundo cuaderno de tutela.  

2          Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.  

3          Proceso          ordinario laboral identificado con el número          110013105014201600199.      

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