ATP1071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1071-2019  

Radicación  n°. 105782  

Acta  170  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los  JUZGADOS  CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE FUNZA, para  conocer de la demanda de tutela que instauró HÉCTOR  FABIÁN LUGO contra  la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN ante  la supuesta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  HÉCTOR  FABIÁN LUGO formuló demanda de tutela contra la  Fiscalía General de la Nación, tras advertir que aun  cuando el 4 de abril del año que avanza solicitó a esa  entidad, en uso del derecho de petición, que adelantara las  acciones correspondientes que garantizaran la vida e integridad  personal de Mónica Tiga, a la fecha de presentación de  la demanda no se había emitido ninguna clase de  pronunciamiento al respecto.  

2.  La  demanda fue radicada en el centro de servicios administrativos de  Paloquemao y correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y  Siete Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 14  de junio de este año advirtió, con sustento en la  previsión contenida en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado  del circuito judicial de Funza, porque como advirtió el  demandante, en ese municipio tiene ubicado su domicilio, en el que  pidió ser notificado de las actuaciones objeto del proceso de  amparo.  

Por  consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces de esa  localidad y planteó conflicto negativo de competencias en caso  de que no se admitiera su postura.  

3.  La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de  Funza, que en auto del 25 del mismo mes advirtió que con  ocasión al Acuerdo CSJCUA19-28 del 24 de mayo de la presente  anualidad, contaba con suspensión temporal de reparto.  

Determinó,  en consecuencia, enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito  para Adolescentes de Funza.  

4.  El expediente fue recibido por el despacho de adolescentes, que a su  vez, en proveído del 5 de julio siguiente aceptó el  conflicto negativo de competencias.  

Lo  fundó en que, aun cuando el actor registró como  dirección de notificaciones el de su domicilio, en Funza, la  transgresión de sus derechos fundamentales se materializó  en Bogotá, donde radicó el derecho de petición y  añadió, que en esta ciudad había decidido  instaurar la demanda, lo que permitía, con base en distintos  antecedentes de la Sala de Casación Penal y de la Corte  Constitucional que trajo a colación, que el Juzgado Cuarenta y  Siete Penal del Circuito asumiera el conocimiento del asunto.  

Dispuso,  acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.      

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Penal del Circuito de  Bogotá y Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del  Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer  de la demanda radica en el despacho de Funza porque allí  reside el demandante, el juez penal de adolescentes del municipio en  cita estima, por su parte, que la competencia la ostenta el  funcionario de Bogotá, porque esta ciudad fue la que  seleccionó el accionante para interponer la demanda.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los  anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional  en el siguiente sentido:  

Como  se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la  ciudad de Bogotá fue el lugar escogido para formular el  amparo.  Además, en esta ciudad se radicó el derecho de  petición objeto de tutela y se encuentra la sede de la  Fiscalía General de la Nación.  

De  igual manera, es cierto que el demandante reside en el municipio de  Funza (Cundinamarca),  pero esa localidad está a menos de 10 kilómetros de la  capital de la República.  

5.  Ahora bien, como los juzgados de Bogotá y Funza, en principio,  resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar  que como fue esta ciudad la seleccionada por el demandante para  interponer el amparo, es entonces el Juzgado Cuarenta y Siete Penal  del Circuito de esta localidad, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de la actuación, por razón del factor de  competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente  para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el  expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito para  adolescentes de Funza, al accionante y a los involucrados en el  trámite.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.      

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