Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1048-2019
Radicación n.° 105656
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción popular 2015-343.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Delegada para acciones populares.
Ello, indicó, porque avalaron la decisión del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira de decretar la terminación por desistimiento tácito de la acción popular 2015-343, pese a que dicha figura fue introducida al ordenamiento jurídico con el artículo 317 del Código General del Proceso y, por ende, no resultaba aplicable a un asunto iniciado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, solicitó que se deje sin efectos el auto por cuyo medio se declaró la terminación de esa actuación. Así mismo, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) se revoquen todas las tutelas de la csj scc, donde confirman desistimiento tácito en acciones populares, a fin que se me garantice el debido proceso amparado en sentencia H Corte Constitucional que dice que en acciones populares no existe desistimiento tácito de la acción por motivo alguno.
Se ordene a la tutelada escanear copias de todas las tutelas en a populares donde revoco al juez 3 civil cto de Pereira Rda, el desistimiento tácito, al ser inaplicable en a populares y así probar la vulneración y amenaza, art 29 CN.
Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en acciones populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a gin de evitar la vulneración del debido proceso, referido en esta tutela.
Solicito se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana de DDHH, que presentaré a fin que no se viole más art 29 CN
Se orden revocar el desistimiento de la acción popular que ha sido confirmado en tutelas por la CSJ SCC hoy tutelada y se ordene continuar el trámite constitucional de la acción popular referida en esta tutela hoy.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, dio a conocer que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA promovió en su contra acción popular, la cual se adelantó bajo el consecutivo 2015-343. Precisó que el 16 de agosto de 2016 la judicatura requirió al accionante para que cumpliera las gestiones de aviso pertinentes, pero, ante su silencio, por auto del 3 de octubre siguiente declaró el desistimiento tácito.
Así mismo, indicó que mediante providencia del 27 de octubre de 2016 no concedió el recurso de apelación promovido y, finalmente, el 6 de diciembre de ese mismo año negó la nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó que, revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos encontró 3.310 registros en los que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aparece como actor popular, accionante o demandante. Por tal motivo, aclaró que no es posible con los datos suministrados en la acción de tutela determinar cuál es la actuación respecto de la cual el peticionario requiere copias.
Finalmente, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira señaló que la presente acción de tutela constituye una acción temeraria, en razón a que el asunto objeto de controversia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil en tutelas 2018-1105 y 2018-1114, proferidas el 30 y 31 de enero de 2019, en su orden
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón al tiempo trascurrido desde que la «Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira» emitió el auto del 3 de octubre de 2016 hasta la interposición de la presente acción de tutela el 3 de mayo de 2019.
Por lo demás, señaló que el peticionario debe acudir a los despachos judiciales involucrados y solicitar las copias requeridas, pues ello no constituye una labor del juez de tutela.
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA impugnó el fallo, pidió que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección constitucional demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, en la demanda de tutela JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a la Procuraduría General de la Nación, según parece, por su intervención en la acción popular 2015-343 y por impartir aprobación a las decisiones del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira.
Sin embargo, no fue posible a partir de la ininteligible demanda de tutela y las respuestas ofrecidas por los sujetos pasivos vinculados al trámite determinar en qué consistió dicha injerencia. Al parecer, la Sala de Casación Civil examinó en sede de tutela dicha decisión judicial y concluyó que se ajustaba a derecho, pero, se insiste, no se pudo establecer esa circunstancia a ciencia cierta.
No obstante, pese a tal imprecisión, la Sala de Casación Laboral asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela en primera instancia. En éste, tampoco se logra establecer en qué consiste la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Sala de Casación Civil.
De lo único respecto de lo que hay certeza culminado el trámite de primera instancia, es de la inconformidad de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA con el auto proferido el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la acción popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A.
Ahora bien, es manifiesto que la Sala de Casación Laboral carecía de competencia para abordar el estudio de esos reproches. Recuérdese que, según lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela promovidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas para su conocimiento en primera instancia ante el superior jerárquico respectivo, para el caso examinado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.
En suma, como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la demanda de tutela son incomprensibles, la Sala de Casación Laboral debió agotar el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia por parte del accionante.
Por lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral a partir del auto del 9 de mayo de 2019, para que agotado el trámite consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 determine si procede avocar su conocimiento o disponer su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 9 de mayo de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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