ATP1048-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1048-2019  

Radicación  n.° 105656  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  contra la  Sala de Casación Civil de esta Corte y la Procuraduría  Delegada en Acciones Populares.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidas al  interior de la acción popular 2015-343.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA acudió a la acción  de tutela con el propósito de cuestionar la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la  Procuraduría Delegada para acciones populares.  

Ello,  indicó, porque avalaron la decisión del Juzgado 3º  Civil del Circuito de Pereira de decretar la terminación por  desistimiento tácito de la acción popular 2015-343,  pese a que dicha figura fue introducida al ordenamiento jurídico  con el artículo 317 del Código General del Proceso y,  por ende, no resultaba aplicable a un asunto iniciado conforme las  previsiones del Código de Procedimiento Civil.  

Por  tal motivo, solicitó que se deje sin efectos el auto por cuyo  medio se declaró la terminación de esa actuación.  Así mismo, formuló las siguientes pretensiones:  

«(…)  se revoquen todas las tutelas de la csj scc, donde confirman  desistimiento tácito en acciones populares, a fin que se me  garantice el debido proceso amparado en sentencia H Corte  Constitucional que dice que en acciones populares no existe  desistimiento tácito de la acción por motivo alguno.  

Se ordene a la  tutelada escanear copias de todas las tutelas en a populares donde  revoco al juez 3 civil cto de Pereira Rda, el desistimiento tácito,  al ser inaplicable en a populares y así probar la vulneración  y amenaza, art 29 CN.  

Se ordene al  Procurador Gral de la Nación delegado en acciones populares,  Procurador, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a  gin de evitar la vulneración del debido proceso, referido en  esta tutela.  

Solicito se  brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a  fin que obre en acción de reparación directa por error  judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana  de DDHH, que presentaré a fin que no se viole más art  29 CN  

Se orden  revocar el desistimiento de la acción popular que ha sido  confirmado en tutelas por la CSJ SCC hoy tutelada y se ordene  continuar el trámite constitucional de la acción  popular referida en esta tutela hoy.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y la Procuraduría  General de la Nación solicitaron su desvinculación del  presente trámite, dada su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

Por  su parte, la representante legal para efectos judiciales del Banco  Davivienda S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para  el efecto, dio a conocer que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA  promovió en su contra acción popular, la cual se  adelantó bajo el consecutivo 2015-343. Precisó que el  16 de agosto de 2016 la judicatura requirió al accionante para  que cumpliera las gestiones de aviso pertinentes, pero, ante su  silencio, por auto del 3 de octubre siguiente declaró el  desistimiento tácito.  

Así  mismo, indicó que mediante providencia del 27 de octubre de  2016 no concedió el recurso de apelación promovido y,  finalmente, el 6 de diciembre de ese mismo año negó la  nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación.  

La  Secretaría de la Sala de Casación Civil indicó  que, revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos  encontró 3.310 registros en los que JAVIER ELÍAS ARIAS  IDÁRRAGA aparece como actor popular, accionante o demandante.  Por tal motivo, aclaró que no es posible con los datos  suministrados en la acción de tutela determinar cuál es  la actuación respecto de la cual el peticionario requiere  copias.  

Finalmente,  el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira señaló  que la presente acción de tutela constituye una acción  temeraria, en razón a que el asunto objeto de controversia ya  fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación  Civil en tutelas 2018-1105 y 2018-1114, proferidas el 30 y 31 de  enero de 2019, en su orden  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró  incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en razón al  tiempo trascurrido desde que la «Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira»  emitió el auto del 3 de octubre de 2016 hasta la interposición  de la presente acción de tutela el 3 de mayo de 2019.  

Por  lo demás, señaló que el peticionario debe acudir  a los despachos judiciales involucrados y solicitar las copias  requeridas, pues ello no constituye una labor del juez de tutela.  

JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA impugnó el fallo, pidió  que se revoque y, en su lugar, se acceda a la protección  constitucional demandada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por  un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es  posible dado que durante el presente trámite se incurrió  en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela  JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA le atribuyó la  vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala de  Casación Civil de esta Corte y a la Procuraduría  General de la Nación,  según parece, por su intervención en la acción  popular 2015-343 y por impartir aprobación a las decisiones  del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira.  

Sin  embargo, no fue posible a partir de la ininteligible demanda de  tutela y las respuestas ofrecidas por los sujetos pasivos vinculados  al trámite determinar en qué consistió dicha  injerencia. Al parecer, la Sala de Casación Civil examinó  en sede de tutela dicha decisión judicial y concluyó  que se ajustaba a derecho, pero, se insiste, no se pudo establecer  esa circunstancia a ciencia cierta.  

No  obstante, pese a tal imprecisión, la Sala de Casación  Laboral asumió su conocimiento y emitió el fallo de  tutela en primera instancia. En éste, tampoco se logra  establecer en qué consiste la vulneración de derechos  fundamentales atribuida a la Sala de Casación Civil.  

De  lo único respecto de lo que hay certeza culminado el trámite  de primera instancia, es de la inconformidad de JAVIER ELÍAS  ARIAS IDÁRRAGA con el auto proferido el 3 de octubre de 2016  por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, mediante el  cual se declaró el desistimiento tácito de la acción  popular que promovió contra el Banco Davivienda S.A.  

Ahora  bien, es manifiesto que la Sala de Casación Laboral carecía  de competencia para abordar el estudio de esos reproches. Recuérdese  que, según  lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela promovidas contra los  jueces o tribunales deben ser repartidas para su conocimiento en  primera instancia ante el superior jerárquico respectivo, para  el caso examinado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.  

En  suma, como en el presente caso, según se expuso, los hechos  contemplados en la demanda de tutela son incomprensibles, la Sala de  Casación Laboral debió agotar el trámite  consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para  solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no  abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo  acceso a la administración de justicia por parte del  accionante.  

Por  lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala  de Casación Laboral a partir del auto del 9 de mayo de 2019,  para que agotado el trámite consagrado en el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991 determine si procede avocar su  conocimiento o disponer su rechazo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 9  de mayo de 2019, emitido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su  cargo.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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